REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, veinte (20) de julio de dos mil nueve
199º y 150º

KP12-V-2008-000145


PARTE DEMANDANTE: Luisana Eastman Lugo, en su condición de Defensora Pública Primera Suplente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Lara, Extensión Carora a favor de la niña y de la adolescente (OMITIDO ART. 65 LOPNNA)

PARTE DEMANDADA: Héctor José Alejos y Carmen Cristina Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.826.317 y 10.767.898, respectivamente, domiciliados el primero en la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara y la segunda en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.


MOTIVO: IMPUGNACIÒN DE RECONOCIMIENTO

En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2.008, se recibió escrito de demanda de Impugnación de Reconocimiento y los recaudos que la acompañan, intentada por la adolescente (OMITIDO ART. 65 LOPNNA)y la niña (OMITIDO ART. 65 LOPNNA) asistidas por la Abg. Luisana Eastman Lugo Defensora Pública Primera Suplente. El nueve (09) de diciembre de 2.008, se admitió la presente causa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó notificar al ciudadano Héctor José Alejos, para lo cual se exhortó al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Lara. En fecha quince (15) de abril de 2.009, se inició la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se ordenó la elaboración de un informe social en el hogar de los ciudadanos Carmen Pérez y Malaquía Rodríguez, donde residen la niña y la adolescente. El día quince (15) mayo de 2.009 se recibió exhorto emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Juez de Sala Nº 03, anexando las resultas debidamente cumplido. En fecha veintidós (22) de mayo de 2.009, consigna informe social la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Lic. Alibeth Cormadi Navas Nava. Los días veintiséis (26) de mayo de 2.009 y veintidós (22) de junio de 2.009 se celebró la audiencia de sustanciación en donde se dio por terminada en la última esta fase. En fecha veintinueve (29) de junio de 2.009, se recibió por este tribunal de juicio el presente expediente y por auto separado se fijó audiencia para oír a la niña y a la adolescente de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007, para el día martes catorce (14) de julio del 2009, y ese día se dejó constancia que la niña y la adolescente expresaron su opinión y en la misma fecha se celebró la audiencia de juicio.


DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES


Parte demandante

En el escrito de demanda presentado por la Defensora Pública Primera Suplente asistiendo a la niña (OMITIDO ART. 65 LOPNNA)y a la adolescente(OMITIDO ART. 65 LOPNNA), alegó que la niña y la adolescente, nacieron el quince (15) de noviembre de 1998 y 3l treinta y uno de octubre de 1996 respectivamente, , quienes fueron presentadas ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha dieciocho de junio de 2002, ambas inclusive, por su madre, estando casada para ese entonces con el ciudadano Héctor José Alejos, ya identificado, no siendo éste el padre biológico sino el ciudadano Malaquía Silvano Rodríguez y que por ello la niña y la adolescente ostentan el apellido de quien era para ese entonces el esposo de la ciudadana Carmen Cristina Pérez. Que al pasar los años ellas se enteran que el ciudadano Héctor Alejos no es su padre, manifestando ellas que reconocen como su verdadero padre al ciudadano Malaquía Silvano Rodríguez, quien las ha asistido y les brinda toda la asistencia material y moral que necesitan y deciden que se les resuelva esa situación, no queriendo usar el apellido Alejos sino Rodríguez, el cual es el que les corresponde, y que por todo lo expuesto impugna el reconocimiento realizado a la niña y a la adolescente por el demandado, por cuanto no es el padre biológico. Fundamenta la demanda en la norma del articulo 221 del Código Civil y en la norma del articulo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las normas de los artículos 8, 25 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales contemplan el interés superior de los niños, niñas y adolescentes a ser reconocidos por su legitimo padre y a tener contacto y relaciones personales y directas con él.


Parte Demandada

A pesar de la notificación del demandado, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial dentro de los diez (10) días hábiles fijado por la ley para hacerlo.


PRUEBAS PRODUCIDAS EN JUICIO

El catorce (14) de julio de 2009 se celebró la audiencia de juicio en presencia del abogado Pedro Luís Rojas, en su condición de Defensor Público Primero, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Lara, Extensión Carora, asistiendo a la niña y a la adolescente, el demandado Héctor José Alejos y la madre de las demandante ciudadana Carmen Cristina Pérez, incorporándose las siguientes pruebas:

1- Copias certificadas de las actas de nacimientos de la niña(OMITIDO ART. 65 LOPNNA) y de la adolescente (OMITIDO ART. 65 LOPNNA) que rielan a los folios siete (07) y ocho (08) de autos.
2- Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (OMITIDO ART. 65 LOPNNA) que riela al folio veinticinco (25) de autos.
3- Copia fotostática simple de la sentencia de divorcio de los ciudadanos Carmen Cristina Pérez y Héctor José Alejos que riela al folio cuarenta y seis (46) al cincuenta (50) de autos.
4- Constancias emitidas por el Consejo Comunal “Corpahuaico” de la urbanización Francisco Torres, Sector Jacinto Lara, que rielan a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y cinco (55) de autos.
5- Informe social realizado por la Trabajadora Social Lic. Alibeth Cormadi Navas Nava que riela desde el folio cincuenta y ocho (58) hasta el folio sesenta y cinco (65) de autos, ambos inclusive.
6-Las testificales de los ciudadanos Aura Marina Juárez de Crespo, Betilde Chiquinquirá Díaz De Lameda y Giovanni Rafael Escalona, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.948.347, V-9.848.392 y 5.925.055, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.



DERECHO A SER OIDOS


En el día catorce (14) de julio de 2009, fue oída la niña y la adolescente, quienes sostuvieron entrevista con la juez de juicio Abg. Raquel Castillo de Zubillaga y manifestaron textualmente lo siguiente: “Estamos aquí para quitarnos el apellido Alejos, que no nos pertenece, por eso tenemos el derecho de impugnar la paternidad, queremos llevar el apellido Rodríguez que es el apellido de nuestro papá Malaquìa Rodríguez, y queremos que sea rápido puesto que necesitamos sacar nuestra cédula de identidad y que esto se resuelva”.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de pasar al análisis del fondo del presente asunto, se estima necesario revisar la acción interpuesta por la parte demandante y aclarar ciertos conceptos relativos a la filiación, materia de la cual trata este juicio. Es así, que en sentido stricto sensu, la filiación es la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo, es decir, es la consanguinidad de primer grado en línea recta, y se puede clasificar de acuerdo a la relación de parentesco del padre con el hijo o la que existe entre la madre con el hijo, o en cuanto a la relación del hijo con el padre o madre. La filiación en cuanto a los padres, se denominan filiación paterna y filiación materna y en relación a la filiación en cuanto al hijo, se denominan filiación matrimonial y filiación extramatrimonial. La filiación matrimonial deriva de la concepción o del nacimiento del hijo dentro del matrimonio de sus padres, tiene como presupuesto el matrimonio de ellos, en cambio, la filiación extramatrimonial no procede de la concepción o nacimiento del hijo, sino de su reconocimiento por la madre o por el padre independientemente, pues, no están unidos por el matrimonio.

Nuestra legislación civil establece una serie de acciones para impugnar la filiación, conforme a la filiación de que se trate, es decir, si es paterna, materna o se trate de filiación matrimonial, hijos nacidos dentro de el matrimonio, o filiación extramatrimonial, hijos nacidos fuera del matrimonio.

Con respecto a las acciones relacionadas con la paternidad, de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, están las siguientes:

Filiación Matrimonial:

Acción de desconocimiento de paternidad: esta es la única acción relativa a la filiación matrimonial dirigida a desvirtuar la presunción pater is est quem nuptiae demostrant, consagrada en la norma del artículo 201 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación. (…)” . Se trata de una presunción imperativa, pues, es independiente de las circunstancias de hecho, por ser esta materia de filiación de orden público, pero, no es absoluta, es decir, es una presunción juris tantum, puesto que admite prueba en contrario. Sin embargo, esa demostración en contrario solo la puede hacer el cónyuge de la madre del hijo para el momento de su concepción o nacimiento, por tanto, mientras no se ejerza dicha acción por el marido de la madre, por mandato de la ley, ese marido se tendrá como el padre del hijo. Por consiguiente, conforme a esta norma, sólo al cónyuge de la madre corresponde la titularidad de la acción de desconocimiento del hijo de ella, es una acción personalísima, no obstante, existe la excepción a dicho principio establecida en la norma del artículo 207 eiusdem.


Filiación Extramatrimonial:


Acción de nulidad del reconocimiento voluntario: es la que va orientada a anular el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado en violación de normas legales o de principios fundamentales del derecho.

Acción de impugnación de reconocimiento voluntario: es la que va encaminada a enervar un reconocimiento voluntario de hijo extramatrimonial, por haberse realizado en contradicción a la verdad, se trata de una filiación mentirosa, el reconocido no es en realidad hijo extramatrimonial del impugnante.

Ambas acciones pueden ser ejercidas por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente económico, por tanto, son titulares de dicha acción: el reconociente, el reconocido, el verdadero padre, la madre del hijo, los acreedores del reconociente o del reconocido, como así también, los herederos del reconociente o del reconocido.

En nuestro ordenamiento jurídico, existe una norma que consagra las dos acciones anteriormente descritas, que es la norma del articulo 221 del Código Civil que establece: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello:”

Ahora bien, observa quien juzga, que en este caso en concreto, la Defensora de Protección asistiendo a la niña y a la adolescente demanda por impugnación de reconocimiento de ellas a la parte demandada, fundamentando su acción en la norma del artículo 221 anteriormente trascrito, dejando asentado como un hecho, que cuando la niña y la adolescente fueron presentadas por la madre ante la Oficina del Registro Civil, ésta estaba casada con el demandado ciudadano Héctor Alejos, de manera que, no se trata de un reconocimiento voluntario, pues, el demandando no las reconoció, considerando que el reconocimiento voluntario, es la declaración espontánea, personalísima, pura y simple, irrevocable y solemne (en algunos casos) de filiación extramatrimonial paterna o materna según se trate del padre o de la madre, en este caso y según la partida de nacimiento de la niña, nació el quince (15) de noviembre de 1998 y la adolescente según su partida de nacimiento nació el treinta y uno de octubre del año 1996 y la sentencia de divorcio entre los ciudadanos Carmen Cristina Pérez y Héctor Alejos, es de fecha primero (01) de noviembre de 2007, se trata de filiación matrimonial, por tanto, impera la presunción de paternidad anteriormente aludida conforme a la norma del articulo 201 del Código Civil, presunción pater is est, por lo que le corresponde impugnar la paternidad a través de la acción de desconocimiento de paternidad es al ciudadano Héctor José Alejos, cónyuge de la madre de la niña y de la adolescente para el momento de su nacimiento.

Como se puede apreciar, los hechos alegados por la parte demandante no son subsumibles en la norma del articulo 221 eiusdem, sin embargo, la pretensión de la niña y de la adolescente es la misma, impugnar la paternidad del ciudadano Héctor José Alejos, siendo que para ellas la acción es imprescriptible, y lo hacen con todo el derecho que tienen de tener un nombre propio, al apellido de su verdadero padre y de su verdadera madre, y a conocer la identidad de los mismos. Así como también el derecho a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica (negritas de tribunal), como lo consagra la norma del articulo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la norma del articulo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño y las normas de los artículos 16, 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente tenemos la norma del articulo 25 de la misma ley, que fortalece el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a conocer a sus padres independientemente de la filiación, así como a ser cuidados por ellos.


ANALISIS PROBATORIO

Documentales:

Copias certificadas de las actas de nacimientos de la niña(OMITIDO ART. 65 LOPNNA) y de la adolescente(OMITIDO ART. 65 LOPNNA) que rielan a los folios siete (07) y ocho (08) de autos, las cuales se aprecian como documentos públicos, donde se evidencia que para el momento de la presentación la madre estaba casada.

Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (OMITIDO ART. 65 LOPNNA) que riela al folio veinticinco (25) de autos, de la misma se aprecia que la ciudadana Carmen Cristina Pérez aparece como soltera, siendo esto un elemento clave para que a la niña no se le atribuyera el apellido del demandado como a sus otras hermanas, por lo demás nada aporta a la presente causa, como es el de demostrar que el demandando no es el verdadero padre de las demandantes, por tanto, se desecha.

Copia fotostática simple de la sentencia de divorcio de los ciudadanos Carmen Cristina Pérez y Héctor José Alejos que riela al folio cuarenta y seis (46) al cincuenta (50) de autos, la misma solo demuestra que para la fecha de presentación de las demandantes la madre todavía estaba casada con el demandado.

Constancias emitidas por el Consejo Comunal “Corpahuaico” de la urbanización Francisco Torres, sector Jacinto Lara, que rielan a los folios cincuenta y uno (51), cincuenta y cinco (55), sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65) de autos, las cuales por si mismas no constituyen prueba plena ni aporte sustancial a la causa, sin embargo, se pueden apreciar como indicio de un detalle que posteriormente va a servir para determinar un hecho que ha sido alegado, es que aparece la dirección de habitación de la madre de las demandantes y la del ciudadano que según ellas es su padre biológico, ciudadano Malaquía Silvano Rodríguez, como la misma, e igualmente aparece en el informe social que más adelante analizaremos.

Informe Social realizado por la Trabajadora Social Lic. Alibeth Cormadi Navas Nava que riela desde el folio cincuenta y ocho (58) hasta el folio sesenta y cinco (65) de autos, ambos inclusive, el cual se aprecia en todo su valor probatorio como prueba informativa, en el mismo se perciben las siguientes observaciones por parte de la Trabajadora Social, quien señala: Que observa a la adolescente y a la niña en contacto con el ciudadano Malaquía, siendo que evidencian en él respaldo, seguridad, protección, afecto, encuadrando en un sentido personal de confort ante su ejercicio de rol de padre. Que las demandantes desean poseer el apellido Rodríguez, por cuanto su padre es el ciudadano Malaquia y que con respecto al demandado no han tenido ningún tipo de contacto con él. Que existe una premura ante la solución del presente caso, en vista que tanto la adolescente como la niña no poseen cédula de identidad, y las instituciones escolares se lo están exigiendo. Que no existe oposición por ninguna de las partes ante la impugnación de paternidad. Asimismo, en el momento de la audiencia de juicio, la Trabajadora Social, expuso la siguiente aclaratoria: “Efectivamente se realizó la investigación a ambas partes, la niña y la adolescente consideran que su padre biológico es el señor Malaquía Rodríguez, se pudo constatar que el señor Malaquía y la señora Carmen Cristina tienen un hogar constituido, lleno de valores y se evidencia en ellas el reconocimiento como padre al señor Malaquía y como madre a la señora Carmen Cristina y en ningún momento reconocen como figura paterna al señor Héctor Alejos, constatando en la investigación respecto al señor Héctor Alejos, que no las reconoce como sus hijas, señalando que son hijas de Malaquía y además no ha velado por ellas. En términos generales, se puede señalar que la familia está constituida por ellos y por una tercera niña producto de esa unión y no existe ninguna relación entre las niñas y el señor Héctor Alejos.”


Testigos

Los testigos ciudadanos Aura Marina Juárez de Crespo, Betilde Chiquinquirá Díaz De Lameda y Giovanni Rafael Escalona, ya identificados, previa juramentación por la Juez, declararon lo siguiente:

La testigo Aura Marina Juárez de Crespo, manifestó que conoce a la ciudadana Carmen Cristina desde hace 16 años, al ciudadano Malaquía desde hace 30 años y que viven como pareja desde hace 17 años, que no conoce al ciudadano Héctor Alejos. Que le consta que el ciudadano Malaquía es el padre biológico de la niña y de la adolescente, que ellas viven a gusto en el hogar de los ciudadanos Malaquía Rodríguez y Carmen Cristina Pérez y que le consta que cuando ellos se fueron de aquí a trabajar y cuando vinieron, las traían a ellas.

La testigo Betilde Díaz, manifestó que conoce a la ciudadana Carmen Cristina desde hace mucho tiempo por que estudiaron juntas, que le consta del trato de padre del ciudadano Malaquía para con la niña y la adolescente, que le consta que si viven en un hogar feliz con Malaquía y Carmen Cristina, que si le consta que el ciudadano Malaquía es el padre biológico de la niña y la adolescente y que les ha dado trato de hijas.

El testigo Giovanni Escalona, manifestó que conoce a Malaquía y a Carmen Cristina desde hace más de 30 años, que le consta que ha visto vivir a la niña y a la adolescente en un hogar feliz con ellos, sabe que Malaquía es el padre biológico de ellas, que al ciudadano Héctor Alejos lo conoce desde que se casó con Carmen Cristina, que luego tuvieron problemas y se separaron; que Malaquía y Carmen Cristina han sido parejas desde hace mas de 15 años y le consta que cuando Malaquía y Carmen Cristina regresaron de Valencia llegaron con esas niñas.

Vista las deposiciones de los testigos, estas se aprecian de conformidad con las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, de donde se desprende que son contestes en afirmar que: el ciudadano Héctor José Alejos no es el padre biológico de las demandantes sino el ciudadano Malaquía Silvano Rodríguez, que ellas viven a gusto en el hogar de los ciudadanos Malaquía Rodríguez y Carmen Cristina Pérez y que les consta que cuando ellos se fueron de esta ciudad de Carora a trabajar a Valencia, cuando regresaron, las traían a ellas, que les consta que el ciudadano Malaquía les ha dado trato de hijas.

Viendo así las cosas, estima quien juzga que con las pruebas que constan en autos, que en su conjunto constituyen indicios suficientes, precisos y concordantes, la llevan a la convicción de que los hechos alegados en el escrito de demanda son ciertos, es decir, que el demandado ciudadano Héctor Alejos, de quien se presume la paternidad de la niña y de la adolescente, no es el verdadero padre biológico de ellas, por tanto, en pro de la filiación verdadera, y garantizando a la niña y a la adolescente sus derechos a llevar su verdadera identidad y ser cuidadas por su padre real, de conformidad con la norma del articulo 78 de nuestra Carta Magna y las normas de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que reconocen los principios de prioridad absoluta y del interés superior de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, declara procedente la demanda de impugnación de paternidad incoada por la niña(OMITIDO ART. 65 LOPNNA) y la adolescente (OMITIDO ART. 65 LOPNNA) asistidas por el Defensor de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Lara, extensión Carora y así se decide.


DECISION

Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Con lugar la demanda incoada por la Defensa Pública del Estado Lara, extensión Carora y con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistiendo a la niña (OMITIDO ART. 65 LOPNNA) y la adolescente (OMITIDO ART. 65 LOPNNA) ya identificadas, contra los ciudadanos Héctor José Alejos y Carmen Cristina Pérez, ya identificados. En consecuencia, se suprime la filiación de la niña y de la adolescente con respecto al demandado, ciudadano Héctor José Alejos. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, la niña y la adolescente llevaran los apellidos de la madre Pérez Pérez, de conformidad con la norma del artículo 238 del Código Civil, hasta tanto, sea reconocida su filiación paterna verdadera. Asimismo, se cumplirá lo ordenado en la norma del artículo 507 del Código Civil con respecto a la publicación de un extracto de esta sentencia y se oficiará a la autoridad civil, donde se encuentra asentada la partida de nacimiento de las demandantes para que estampe la correspondiente nota marginal.


Regístrese y publíquese.


Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 20 de julio de 2.009. Años 199° y 150°.-


LA JUEZ DE JUICIO

Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA



LA SECRETARIA


Abg. LAURA MARINA JUAREZ








En esta misma fecha se registró bajo el Nº 38-2.009 y se publicó siendo las 3: 15 p.m.



LA SECRETARIA

Abg. LAURA MARINA JUAREZ