REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 22 de julio de 2.009
Años 199° y 150°



KH12-V-2005-000027

SOLICITANTE: Ramona Gregoria Contreras Arteaga, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.943.174, domiciliada en la Calle Sucre con Sol de Oriente y Brisas del Sur, casa Nº 4-27, sector Torrellas de esta ciudad de Carora.

MOTIVO: Colocación Familiar.


En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2004, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Torres, abrió expediente de responsabilidad o el abrigo de la niña (OMITIDO ART. 65 LOPNNA) en la cual la ciudadana Ramona Contreras abuela materna de la niña solicitó medida de abrigo. El día diecinueve (19) de enero de 2005, dicho órgano administrativo remitió al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala Nº 2 para ese entonces el expediente administrativo para la decisión sobre el asunto de conformidad con la norma del articulo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha cuatro (04) de marzo de 2.009, se avocó la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección. El día doce (12) de marzo de 2.009, se ordenó notificar a la solicitante para que compareciera dentro de los dos días hábiles (02) siguientes a que constara en autos la certificación de la secretaria para que conociera el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar de sustanciación, igualmente se acordó notificar al Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha dieciséis (16) abril de 2.009, se celebró audiencia preliminar de la fase de sustanciación en la cual se ordenó la elaboración de un informe social, psiquiátrico y psicológico. El día veintidós (22) de mayo de 2.009 fue consignado el informe social ordenado, por la Licenciada Edith Caubas Castillo. En fecha primero (01) de junio de 2.009 se recibió oficio Nº 153-963, emanado del Psiquiatra del Departamento de Ciencias Forense, Carora, estado Lara. El día veintidós (22) de junio de 2.009, se dio por terminada la fase de sustanciación y se remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio. En fecha veintinueve (29) de junio de 2.009, se recibió el presente asunto por este tribunal de juicio, fijándose la audiencia de juicio para el día quince (15) de julio de 2009, ese día se dejó expresa constancia que no se presentó la niña para ser oída, así como a la audiencia de juicio no se presentó la solicitante, sin embargo de conformidad con la norma del articulo 486 eiusdem se llevó acabo por ser de orden público esta materia de colocación familiar.

Estando en el momento de decidir, esta Juez lo hace previa las siguientes consideraciones:


DE LOS HECHOS

La ciudadana Ramona Gregaria Contreras Arteaga, solicita que se le otorgue la Colocación Familiar de su nieta en virtud que su madre biológica sufre de retardo mental moderado y ella tiene a la niña desde que nació. Que ella se ha encargado de la niña, la ha cuidado, brindándole todo el cariño y protección necesarios para su buen desarrollo físico y emocional, proporcionándole todos los medios necesarios para su desarrollo educativo y cultural que tanto necesita.


DEL DERECHO

El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.

Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.


DERECHO A SER OIDOS

En el día quince (15) de julio del 2009, siendo el día y hora fijado para la comparecencia de la niña (OMITIDO ART. 65 LOPNNA) para ser oída su opinión en relación a la presente causa, se deja expresa constancia que la referida niña no compareció.


PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS


Documentales:

Expediente administrativo sustanciado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Torres del Estado Lara, que riela a los folios uno (01) al doce (12) de autos, el cual se aprecia como documento administrativo y del cual se desprende que la niña esta con la solicitante desde el primer día de su nacimiento, quien es la persona que ha velado por su bienestar, en virtud de que la madre no esta en capacidad de hacerlo.

Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (OMITIDO ART. 65 LOPNNA) que riela al folio cuarenta y ocho (48) de autos, la cual se aprecia como documento público.

Informe socioeconómico presentado por la Trabajadora Social Lic. Edith Yelitza Caubas Castillo, que riela desde el folio cincuenta y uno (51) hasta el folio cincuenta y nueve (59) se aprecia en todo su valor probatorio como prueba informativa, en el mismo se desprende que aunque la abuela materna es quien se responsabiliza de su nieta, la madre biológica que igual convive con la niña, se ha encargado de ella desde su nacimiento con la orientación y enseñanza de la abuela, por lo que asume sus cuidados, lava su ropa, la cuida cuando la abuela se ausenta del hogar para salir a laborar y la niña la observa en su rol materno. Que se trata de un grupo familiar unido, con normas de convivencia y responsabilidades claras. Con objetivos comunes encaminados a ofrecer estabilidad integral a cada miembro, enmarcados en un ambiente de armonía, comunicación y colaboración, que ha permitido a Yexi y a la niña integrarse en sus respectivos roles. Que la solicitud de colocación familiar viene dada para fines legales de representación, ya que aunque la madre biológica asuma con responsabilidad la crianza de la niña, requiere del apoyo y orientación de la abuela y demás familiares. En cuanto a la aclaratoria del informe, la Trabajadora social, expuso: “que la familia Contreras es un núcleo familiar unido, donde la abuela materna de la niña (OMITIDO ART. 65 LOPNNA) es un pilar fundamental para el desarrollo familiar, en un ambiente de armonía, por lo que considera que es un espacio acorde para que la niña continúe con su proceso de desarrollo y crecimiento”

Informe psiquiátrico elaborado por la Dra. Odaly Duque, Psiquiatra del Departamento de Ciencias Forense del CICPC que riela al folio sesenta y cuatro (64), el cual se aprecia como prueba informativa, donde señala en su conclusión que la madre biológica de la niña presenta signos y síntomas correspondientes a retardo mental, considerando que requiere supervisión constante de su conducta por parte de sus familiares mas cercanos.

Viendo así las cosas, se desprende del informe social presentado que la niña ha recibido por parte de su madre biológica y de su abuela materna los cuidados, la atención y el cariño necesarios para su desarrollo, sin embargo, del informe psiquiátrico analizado, se evidencia que la madre biológica no está en condiciones para representarla y tomar decisiones importantes ante otras personas o instituciones, por presentar retardo mental, por ello, siendo la abuela materna, ciudadana Ramona Contreras la persona quien la ha cuidado y ha estado atenta de ella durante su crecimiento, debe continuar con su crianza, formación, educación custodia, vigilancia, manutención y asistencia material, moral y afectiva, por consiguiente, cumpliendo el principio de interés superior de los niños, niñas y adolescentes consagrado en la norma del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las normas de los artículos 8 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima esta Sala que es beneficioso para la niña (OMITIDO ART. 65 LOPNNA) colocarla bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana Ramona Gregoria Contreras Arteaga, así se decide.


DECISION

Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Con lugar la solicitud de Colocación Familiar, presentada por la ciudadana Ramona Gregoria Contreras Arteaga, ya identificada, a favor de la niña (OMITIDO ART. 65 LOPNNA) . En consecuencia, se dicta la medida temporal de Colocación Familiar solicitada y se otorga la Responsabilidad de Crianza a la ciudadana Ramona Gregoria Contreras Arteaga, titular de la cédula de identidad Nº 12.943.174 sobre la niña, quien deberá velar por su bienestar moral y económico, asumir su crianza y ser responsable de ella ante las personas naturales y jurídicas.

Se le participa a la ciudadana Ramona Gregoria Contreras Arteaga, que no podrá trasladar a la niña fuera del territorio nacional sin autorización de este tribunal de juicio, como también deberá participarle en el caso de cambio de residencia. Asimismo, se le advierte, que de conformidad con la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las dicte, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen. Además, deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que fueron dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, y así ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, de acuerdo al caso.

Notifíquesele a la Trabajadora Social, que de conformidad con la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá hacer los seguimientos a la ciudadana Ramona Gregoria Contreras Arteaga y a la niña.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 22 de julio de 2.009. Años 199° y 150°.-


LA JUEZ DE JUICIO

Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA



LA SECRETARIA


Abg. LAURA MARINA JUAREZ



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 39 - 2.009 y se publicó siendo las 2:34 p.m.
LA SECRETARIA


Abg. LAURA MARINA JUAREZ