REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, 27 de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP12-V-2007-000110

PARTE DEMANDANTE: Rosalbe Yuvilin Álvarez Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.393.092, domiciliada en Carora, municipio Torres del estado Lara .

ABOGADA ASISTENTE: Ana Bertha Manzanilla Chirinos, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 62.340.

PARTE DEMANDADA: (OMITIDO ART. 65 LOPNNA) venezolanos, adolescentes las dos (02) primeras, titulares de las cédulas de identidad Nº 25.940.540 y 25.940.541, respectivamente y niños los últimos, domiciliados en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara y la niña (OMITIDO ART. 65 LOPNNA) venezolana, del mismo domicilio y representada legalmente por su madre Emilita Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº 9.639.121.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Pedro Luís Rojas Ramírez, Defensor Público Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Pública del estado Lara, Extensión Carora y la Abg. Norkys Suárez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 92.149.


MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Concubinato.



Por escrito presentado ante este tribunal, el día catorce (14) de mayo de 2009, la ciudadana Rosalbe Yuvilín Álvarez, ya identificada, asistida por la abogada Maria Laura Riera, inscrita bajo inpreabogado Nº 92.001, demandó a las adolescentes (OMITIDO ART. 65 LOPNNA) y a los niños (OMITIDO ART. 65 LOPNNA) ya identificados, con fundamento en la norma del articulo 767 del Código Civil y basando la acción Mero declarativa de Concubinato en la norma del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En fecha diecinueve (19) de mayo de 2009 admitida la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordena oficiar al Coordinador de la Defensa Publica extensión Carora, a los fines de que se sirva designar un defensor de protección para que represente los derechos e intereses de las adolescentes (OMITIDO ART. 65 LOPNNA) titulares de la cedula de identidad Nros. 25.940.540 y 25.940.541, respectivamente y de los niños (OMITIDO ART. 65 LOPNNA) . Se ordena la notificación de la ciudadana Emilita Del Carmen Álvarez González, en su condición de representante legal de la niña (OMITIDO ART. 65 LOPNNA) a fin de que comparezca ante este juzgado en horas de despacho, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a que conste en autos la certificación de la Secretaria de haberse cumplido la notificación del último de los demandados, de conformidad con lo previsto en la norma del articulo 467 eiusdem. El día veinticinco (25), se recibió escrito presentado por el abogado Jaime Rodríguez Carrasco, donde aceptó el cargo de defensor de protección. En fecha primero (01) de junio de 2009, se consignó la boleta debidamente firmada por el Fiscal VIII del Ministerio Público. El día primero (01) de julio de 2009, oportunidad fijada para la audiencia preliminar de sustanciación solo se presentó la demandante y la ciudadan Emilita Álvarez representante de la niña (OMITIDO ART. 65 LOPNNA) asistida de abogado. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente el día tres (03) de julio de 2.009, se admitieron las pruebas documentales en cuanto a lugar a derecho, en esa misma fecha mediante auto separado se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de las adolescentes (OMITIDO ART. 65 LOPNNA) y los niños (OMITIDO ART. 65 LOPNNA a las 9:00 a.m. y se fijó la audiencia de juicio, ambas para el día veintidós (22) de julio de 2009, en cuyas oportunidades fueron oídas las adolescentes y el niño(OMITIDO ART. 65 LOPNNA) llevándose acabo la audiencia de juicio con la presencia de la demandante, el Defensor de Protección y la abogada asistente de la niña (OMITIDO ART. 65 LOPNNA) representada por su madre ciudadana Emilita Del Carmen Álvarez.

Estando en el momento de decidir este tribunal de juicio, lo hace previa las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA


La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolver judicialmente en el cual los Niños, Niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

La demandante ciudadana Rosalbe Yuvilín Álvarez, alegó en su escrito de demanda que a mediados del año 1992 inició una unión concubinaria estable con el difunto Lisandro Sánchez. Que mantuvieron una unión concubinaria en forma pacifica, pública y permanente durante más de dieciocho (18) años. Que procrearon cinco hijos y que él les dispensó un trato familiar tanto a ella como a sus hijos y que por ello solicita se le declare concubina del difunto y que su concubino tuvo una hija que nació fuera de su relación de concubinato y quien se llama (OMITIDO ART. 65 LOPNNA.

Parte Demandada

A pesar de la notificación de la parte demandada, no comparecieron a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

DERECHO A SER OIDOS


En cumplimiento de la norma del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para el día veintidós (22) de julio del 2009, donde en esa fecha se oyeron a las adolescentes
(OMITIDO ART. 65 LOPNNA) y al niño (OMITIDO ART. 65 LOPNNA) donde manifestaron que sus padres estuvieron unidos durante diecisiete (17) años hasta que él murió. Asimismo, se dejó constancia que los niños (OMITIDO ART. 65 LOPNNA) a pesar de que estuvieron presentes, por su corta edad no se expresaron.

PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO Y SU ANALISIS

En fecha veintidós (22) de julio de 2009, se llevó acabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando presentes la parte demandante ciudadana Rosalbe Yuvilín Álvarez, ya identificada, debidamente asistida en ese acto por la Abg. Ana Bertha Manzanilla Chirinos, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 62.340 y la parte demandada, Abg. Pedro Luís Rojas Ramírez, Defensor Público Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Pública del Estado Lara, Extensión Carora, en representación de las adolescentes (OMITIDO ART. 65 LOPNNA) y de los niños (OMITIDO ART. 65 LOPNNA) y la ciudadana Emilita Álvarez, en representación de la niña (OMITIDO ART. 65 LOPNNA) debidamente asistida por la Abg. Norkys Suárez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 92.149, en dicho acto se incorporaron las siguientes pruebas:

Pruebas documentales:

Copia certificada del acta de defunción del ciudadano Lisandro Arcángel Sánchez Hernández, que riela al folio cinco (05) de autos; copias certificadas de las partidas de nacimiento de las adolescentes(OMITIDO ART. 65 LOPNNA) ; de los niños(OMITIDO ART. 65 LOPNNA) que rielan desde el folio seis (06) al folio doce (12) de autos las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y de las mismas se constata que las adolescentes y los niños son hijos del difunto Lisandro Sánchez, presunto concubino de la demandante.


Este tribunal observa:

Viendo el presente asunto, estamos en presencia de una acción de las denominadas de estado, que como es sabido de conformidad con la norma del articulo 6 del Código Civil, son aquellas en las cuales las normas que las regulan son de orden público y por ello, no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares, además para la doctrina tienen las características de ser de orden público, como ya lo indicamos, indisponibles, es decir, no se admiten acuerdos particulares, como transacciones, convenimientos o desistimientos, siendo obligación imprescindible para la parte demandante demostrar los alegatos expuestos en el escrito de demanda, independientemente de que la parte demandada haya contestado o no la demanda, pues no existe confesión ficta en los juicios de acción de estado. En esta causa bajo estudio, la parte demandante solo promovió documentales, como el acta de defunción del padre de las adolescentes y los niños, así como las partidas de nacimiento de cada uno de ellos, considerando quien juzga que no son suficientes para demostrar los hechos que alega la demandante en su demanda y así se declara.


DECISIÓN


Tomando en consideración todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara: sin lugar la demanda de acción declarativa de concubinato incoada por la ciudadana Rosalbe Yuvilin Álvarez Hernández, ya identificada, en contra de las adolescentes (OMITIDO ART. 65 LOPNNA) y los niños(OMITIDO ART. 65 LOPNNA) asistidos por el Defensor de Protección y la niña (OMITIDO ART. 65 LOPNNA) representada por su madre ciudadana Emilita Del Carmen Álvarez González, ya identificados.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 27 de julio de 2.009. Años 199º y 150º.

LA JUEZ DE JUICIO


Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA

ABG. LAURA MARINA JUAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 41-2009 y se publicó siendo las 3: 12 p.m.
LA SECRETARIA

ABG. LAURA MARINA JUAREZ