REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 28 de julio del 2009
Años 199 ° y 150 °
Asunto: KP12-V-2008-000015
PARTE DEMANDANTE: Eugenia Zoraida Lameda de Quero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.849.763, domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara
ABOGADO ASISTENTE: Ligia Claret Figueroa Ávila, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 54.066.
PARTE DEMANDADA: José Luís Quero Aldana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.944.660, domiciliado en el caserío Las Palmitas, parroquia Trinidad Samuel del municipio Torres del estado Lara.
MOTIVO: Divorcio Ordinario.
Por escrito presentado ante este tribunal, el día diecisiete (17) de septiembre de 2008, la ciudadana Eugenia Zoraida Lameda de Quero, ya identificada, asistida por la abogada Ligia Claret Figueroa, inscrita bajo inpreabogado Nº 54.066, demandó al ciudadano José Luís Quero Aldana, ya identificado, con fundamento en la causal segunda de la norma del articulo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario. Por recibida la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se acordó la notificación del demandado a fin de que compareciera ante el tribunal a conocer el día y la hora que tendría lugar la audiencia de reconciliación y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha cinco (05) de marzo de 2009, se consignó la boleta debidamente firmada por el Fiscal VIII del Ministerio Público. El día trece (13) de abril de 2.009, se consignó la boleta sin firmar por la parte demandada. En fecha quince (15) de abril de 2.009 se ordena librar nuevamente boleta de notificación al demandado. El día veinticinco de (25) de mayo de 2.009, se consignó la boleta debidamente firmada por la parte demandada. En fecha nueve (09) de junio de 2009, oportunidad fijada para la audiencia de reconciliación compareció la parte demandante quien insistió en continuar con la demanda, asimismo se dejo constancia de que no compareció la parte demandada. En fecha dieciséis (16) de junio de 2009 se deja expresa constancia que la parte demandante consignó escrito de pruebas. El día dos (02) de julio de 2009 siendo la oportunidad de la audiencia preliminar de sustanciación solo se presentó la demandante, quedando como medios de prueba la copia certificada de acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos José Luís Quero Aldana y Eugenia Zoraida Lameda Nieves; copias certificadas de las partidas de nacimiento de la adolescente (OMITIDO ART. 65 LOPNNA) y del niño (OMITIDO ART. 65 LOPNNA) y los testigos. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, el día siete (07) de julio de 2.009, se admitieron las pruebas documentales y testimoniales en cuanto a lugar a derecho, en esa misma fecha mediante auto separado se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de los niños, para el veintitrés (23) de julio a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m.,llevándose acabo en esa oportunidad con la presencia de la demandante y se dejó constancia que el demandado no se presentó en la misma.
Estando en el momento de decidir este tribunal de juicio, lo hace previa las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA
La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)
La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”
Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Quero Lameda procrearon dos hijos, quienes son un niño y una adolescente, quienes actualmente tienen la edad de diez (10), y dieciséis (16) años y por otra parte, se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en la ciudad de Carora del municipio Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Parte demandante
La demandante alegó en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil con el ciudadano José Luís Quero Aldana el catorce (14) de febrero de 1.992 ante la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá, municipio Torres del estado Lara. Que su relación fue armoniosa, estable y sólida. Que el demandado se comportaba como buen esposo, amoroso y cumplidor de todas sus obligaciones, pero que de una época para acá todo cambió y su cónyuge comenzó a comportarse de manera grosera y ofensiva. Que, hace más de cinco (05) año, su cónyuge recogió sus pertenencias y la abandonó. Que actualmente ella tiene su residencia en el Caserío Las Palmitas, parroquia Trinidad Samuel, municipio Torres y que por ello lo demanda por divorcio fundamentándola en la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario.
Parte Demandada
A pesar de la notificación de la parte demandada, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Ahora bien, pasa esta Sala al análisis probatorio, pero antes considera importante señalar que se entiende por abandono voluntario, causal ésta en la que fundamenta el demandante la acción de divorcio. En la doctrina, el Dr. Emilio Calvo Baca define el abandono voluntario como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(Emilio Calvo Baca, Pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. Isabel Grisanti de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”( Isabel Grisanti de Luigi, Pág. 291 Ibidem).
DERECHO A SER OIDOS
En cumplimiento de la norma del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para oír la opinión del niño y de la adolescente para el día veintitrés (23) de julio del 2009, en cuya oportunidad, se presentaron y expusieron ante la juez de juicio.
PRUEBAS APORTADAS Y SU ANALISIS
En fecha veintitrés (23) de julio de 2009, se llevó acabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente la demandante y ausente el demandado, se incorporaron y evacuaron las siguientes pruebas:
Pruebas documentales:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos José Luís Quero Aldana y Eugenia Zoraida Lameda Nieves, que riela al folio cuatro (04) de autos; copias certificadas de las partidas de nacimiento de la adolescente (OMITIDO ART. 65 LOPNNA) y del niño (OMITIDO ART. 65 LOPNNA) que rielan a los folios cinco (05) y seis (06) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto, queda demostrado con el acta de matrimonio el vinculo conyugal entre las partes y la filiación matrimonial con el niño y la adolescente.
Prueba de testigos
Se oyeron las declaraciones de las testigos promovidas por la parte demandante previa juramentación de las mismas por la juez, quienes expusieron lo siguiente:
La testigo ciudadana Carmen Alicia Torbello López expuso: que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos: José Luís Quero Aldana y Eugenia Zoraida Lameda Nieves, desde hace varios años. Que sabe y le consta que se encuentran separados desde hace más de cinco años. Que sabe que el ciudadano José Luís Quero Aldana, incumplió sus obligaciones maritales abandonando voluntariamente el hogar. Que sabe que la ciudadana Eugenia Zoraida Lameda Nieves, hizo innumerables gestiones para reanudar su relación siendo éstas inútiles. Que de dicha unión procrearon dos hijos de nombres (OMITIDO ART. 65 LOPNNA) y que le consta lo declarado porque conoce a la demandante desde hace tiempo, que ella le contaba sus problemas y que a ella le consta que el demandado la abandonó.
La testigo ciudadana Ramelys Chiquinquirá Rico Aldazoro, expuso: que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos: José Luís Quero Aldana y Eugenia Zoraida Lameda Nieves, desde hace diez años. Que sabe y le consta que se encuentran separados desde hace más de cinco años. Que sabe que el ciudadano José Luís Quero Aldana, incumplió sus obligaciones maritales abandonando voluntariamente el hogar. Que sabe que la ciudadana Eugenia Zoraida Lameda Nieves, hizo innumerables gestiones para reanudar su relación siendo éstas inútiles. Que de dicha unión procrearon dos hijos de nombres (OMITIDO ART. 65 LOPNNA). Que le consta lo expuesto porque tiene suficiente tiempo conociendo a las partes.
Ahora bien, examinando las deposiciones de las testigos, las mismas se aprecian de conformidad con las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, considera quien juzga que se tratan de personas que conocen realmente a las partes y los hechos alegados por la demandante como fundamento de la causal invocada para su acción de divorcio, mereciendo su confianza. Siendo así, que las testigos ciudadanas Carmen Alicia Torbello López y Ramelys Chiquinquirá Rico Aldazoro, ya identificadas, fueron contestes en afirmar que el demandado ciudadano José Luís Quero Aldana abandonó a la demandante ciudadana Eugenia Zoraida Lameda Nieves, por consiguiente, quien juzga estima que los hechos alegados por la parte demandante han sido corroborados por las deposiciones de los testigos, siendo prueba suficiente para determinar que efectivamente el demandado incurrió en falta grave contra la demandante en el cumplimiento de sus deberes conyugales, es decir, la abandonó, incurriendo con este hecho en el incumplimiento de sus obligaciones conyugales, pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario y así se decide.
DECISIÓN
Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: con lugar la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana Eugenia Zoraida Lameda de Quero, ya identificada, en contra del ciudadano José Luís Quero Aldana, ya identificado, en consecuencia, se disuelve el vinculo conyugal contraído en fecha catorce (14) de febrero del año 1992 ante la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Torres del estado Lara, cuya acta de matrimonio se encuentra inserta bajo el Nº 20 folio 21 frente.
En cuanto a las Instituciones Familiares, como Patria Potestad, Custodia, Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se dictan de la siguiente manera:
La Patria Potestad sobre el niño y la adolescente la ejercerán ambos padres.
Con respecto a la Custodia del niño y la adolescente, le corresponderá a la madre, se le advierte a los padres que la Responsabilidad de Crianza es conjunta.
En relación a la Obligación de Manutención, se fija en la cantidad de doscientos bolívares mensuales (200,oo Bs.) presumiendo su aceptación por parte del demandado, así como también el ciudadano José Luís Quero Aldana, deberá sufragar el 50% de los gastos relativos a la manutención, vestuario, atención médica, medicinas, educación, útiles escolares y demás gastos que requieran el niño y la adolescente.
En cuanto a la Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos las veces que lo desee pudiendo conducirlos fuera del hogar los fines de semana y vacaciones, a fin de que no interfiera con el horario de estudio. Se le advierte a las partes que este régimen puede ser sometido a revisión si ambos o uno de ellos lo considerasen necesario.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 28 de julio de 2.009. Años 199º y 150º.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
ABG. LAURA MARINA JUAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 42-2009 y se publicó siendo las 1: 18 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. LAURA MARINA JUAREZ
KP12-V-2008-000015
RCdeZ/sjrm.-
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