REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 14 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-003351
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en contra del ciudadano: EDUARDO JOSE MANZANAREZ MONTERO, titular de la cedula de identidad 17.727.447; a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS previstos y sancionados en el artículo 42 y 41de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ADOLESCENTE (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). En la Audiencia la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público solicita: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se acuerde medidas de protección y seguridad contenida en el ordinal 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Es todo.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: EDUARDO JOSE MANZANAREZ MONTERO, titular de la cedula de identidad 17.727.447, los hechos ocurridos el día 12 de julio de 2009, expuestos por la victima en su denuncia de la siguiente manera: “el mencionado ciudadano me golpeó con un revolver el día de ayer y hoy me golpeó con sus manos, me quería ahorcar con un cable, medio con una olla, después me agarró por el cuello y me arrastro por el suelo, estando en el suelo me puso sus rodillas entre mis brazos y me cacheteaba y me dijo que si llegaba el gobierno me iba a mandar a matar… Es todo.
DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al PRESUNTO AGRESOR y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PÚBLICA, ABOGADA: LIRIO TERAN, libre de toda coacción y apremio expone: Bueno las cosas no pasaron así, ella estaba durmiendo llegue rascado, ella me estaba horcando, si hubo un forcejeó, yo seguí bebiendo, luego venia la mama con unos funcionarios. La Jueza Pregunta al Imputado el cual Contesta: celos por que ella no quería que yo saliera, tuvimos un forcejeo, y eso que yo tengo pistola no es cierto, yo tengo testigos los señores de la finca para que digan como ocurrieron los hechos, si estaba un poco tomado, somos concubinos y creo que ahorita esta embarazada, así menos como voy atentar contra mi hijo, vivimos en Duaca, nosotros decidimos asociarnos con un señor y tenemos una siembra de tomates. Le pido a la fiscalia que me de una oportunidad. Primero que todo yo quiero recuperar a mi esposa y a mi hija, le pido una oportunidad que yo la voy a saber valorar. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: Oída la exposición de mi defendido. Solicito que la presente investigación sea llevada por el Procedimiento especial. En cuanto a la Medidas Solicito se le imponga a mí representado las Medidas de Seguridad y Protección contenidas en el artículo 87 ordinales 6º de la Ley Especial. Tomando en consideración que tienen una niña de 18 meses y se ordene una experticia Bio-Psico- Social- Legal. Es todo
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS previstos y sancionados en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ADOLESCENTE (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el ciudadano: EDUARDO JOSE MANZANAREZ MONTERO, titular de la cedula de identidad 17.727.447, presuntamente ha sido participe del delito señalado, por cuanto:
1. Quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo o cualquier otro maltrato que atente contra su integridad física…
2. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión…
En el presente caso los hechos denunciados por la victima y la valoración médica realizada a la misma reflejan unas lesiones de carácter leves, así como su manifestación en la audiencia de las amenazas que le profirió el presunto agresor, razón por la cual los hechos denunciados encuadran en el referido tipo penal del artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor: EDUARDO JOSE MANZANAREZ MONTERO, titular de la cedula de identidad 17.727.447, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana: ADOLESCENTE (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en esa audiencia oral. Así se declara.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE
MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta la contenida en el numeral 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas. De igual manera, considera este Tribunal procedente la medida de seguridad y protección contenida en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en remitir al presunto agresor al Instituto Regional de la Mujer a los fines de que se someta a un programa en materia de orientación y sensibilización de Violencia de Género, por cuanto debido a la magnitud de los hechos denunciados y a los fines de asegurar la tutela del bien jurídico protegido; esto es, la integridad física y psíquica de la mujer victima, así como la responsabilidad que tiene este Tribunal de lograr el fin constitucional (la protección de las mujeres victimas de la violencia de género) y el cual sólo puede ser logrado en forma efectiva, en lo inmediato, mediante las medidas cautelares consagradas en la Ley, considera quien aquí decide procedente decretar las medidas anteriormente descritas, siendo estas consagradas conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos por el Ministerio Público en su solicitud, fundamentada en las actuaciones anexas y que demuestran la necesidad y pertinencia de la presente medida.
Es de resaltar que las medidas impuestas obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, por lo que es necesario crear conciencia en el presunto agresor de la magnitud del daño ocasionado, del proceso penal que se instaura y de las implicaciones jurídicas que contiene la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que este Tribunal considera procedente remitir al presunto agresor al mencionado Instituto como ente encargado de las políticas y programas de prevención y atención de la Violencia contra las Mujeres. De esta manera se persigue cumplir con el objeto de la ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.
INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:
Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener opinión y un informe especializado de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 121: Cada Tribunal de Violencia contra la mujer debe contar con un equipo multidisciplinario que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria…
Artículo 122: Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia contra la mujer:
• Emitir opinión, mediante informe técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer victima de violencia a través de medidas cautelares específica.
• Brindar asesoría integral a las personas a quines se le dicten medidas cautelares.
• Auxiliar a los Tribunales de Violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.
La intervención del equipo multidisciplinario tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal decreta Con lugar la Flagrancia, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el Procedimiento Especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se imponen las medidas de seguridad y de protección contenidas en el artículo 87 ordinales 6º de la Ley especial consistente en la prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por terceros. CUARTO: se ordena remitir al imputado al Instituto Regional de la Mujer a los fines de que reciba charlas de orientación sobre la Ley de Genero de conformidad con el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial QUINTO: Se ordena remitir al Imputado y a la Victima al Equipo Interdisciplinario a los fines de realizar experticia Bio-Psico-Social- Legal de conformidad con el articulo 121 de la Ley Especial. SEXTO: Se decreta la libertad al presunto agresor en las condiciones anteriormente expuestas. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1
Abg. Nataly González Páez
LA SECRETARIA
Abg. Odalys Herrera