REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 14 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-003354
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: CARLOS GANDIER MENDOZA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.445.485; a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS previstos y sancionados en el artículo 42 y 41de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LIGIA DELFINA PAGES APOSTOL, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.361.297. En la Audiencia la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público solicita: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se acuerde medidas de protección y seguridad contenida en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, así como la medida establecida en el artículo256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: CARLOS GANDIER MENDOZA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.445.485, los hechos ocurridos el día 12 de julio de 2009, expuestos por la victima en su denuncia y en la audiencia celebrada de la siguiente manera: “El domingo en la tarde fui a la casa de el, la niña le dice papa van a pasar los 4 fantásticos, había un CD de música de Rock, y le dije que no le colocara eso, el me dijo que esa era la herencia que le iba a dejara ella, se puso bravo comenzó a insultarme le dije a la niña que nos fuéramos, el le decía a la niña que nos fuéramos la niña se fue conmigo cuando salimos en me golpeo se me fue encima me caí me golpeo, y dure un rato allí por que no podía levantarme del dolor en eso momento salio su tai la hermana, la tía de el me dijo que me fuera, y yo llegue me puse a llorar en un banco y se paran unos señores me dijeron que me pasaba yo les conté ello me llevaron a la policía coloque la denuncia me trataron muy bien. La Jueza pregunta a la Victima la cual contesta: anteriormente, en noviembre del 2002, estoy en una cooperativa, no percibo ningún salario, una niña en común, yo lo que quiero en lo posible que si me pueden divorciar de el, y que no se acerque a mi niña mi hija. En cuanto a las amenazas él Cuando la tía me dijo que me fuera me dijo que iba a matarme a mí y a mi familia. Es todo.
DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al PRESUNTO AGRESOR y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PRIVADA, Abogado: KANAN GREGORIO LOPEZ CANELON IPSA: 127.416, libre de toda coacción y apremio expone: Lo que dice la señora no es así porque ella habla de un CD, ella vive agrediéndome a mí, lamentablemente ella se cayó, yo no la he ofendido, ni la he amenazado de muerte ni nada, las cosas no pasaron en ese sentido. Es todo. La Juez pregunta al Imputado el cual Contesta: soy albañil en una constructora si tome algo, yo solo trate de tomarla de la mano, y preguntarle por que se iba a llevar a la niña, pero ella me lanzo un golpe. La Fiscal pregunta al Imputado el cual contesta: a Las 10 o 11 de la mañana, los que estaba arriba de patio en casa de mi tía era mi hija mayor, ella se tropezó, perdió el equilibrio. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: Esta defensa improcedente por cuanto en artículo 253, en virtud de los hechos narrados en esta audiencia, de igual forma consigno una constancia de trabajo y de residencia, solicitando así las medidas del articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal y estoy de acuerdo con las medidas de protección y seguridad solicitadas por la Fiscal. Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS previstos y sancionados en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LIGIA DELFINA PAGES APOSTOL, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.361.297. precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el ciudadano: CARLOS GANDIER MENDOZA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.445.485, presuntamente ha sido participe del delito señalado, por cuanto:
1. Quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo o cualquier otro maltrato que atente contra su integridad física…
2. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión…
En el presente caso los hechos denunciados por la victima y la valoración médica realizada a la misma reflejan unas lesiones de carácter leves, así como su manifestación en la audiencia de las amenazas que le profirió el presunto agresor, razón por la cual los hechos denunciados encuadran en el referido tipo penal del artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor: CARLOS GANDIER MENDOZA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.445.485, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana: LIGIA DELFINA PAGES APOSTOL, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.361.297, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en esa audiencia oral. Así se declara.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE
MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas. De igual manera, considera este Tribunal procedente la medida de seguridad y protección contenida en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en remitir al presunto agresor al Instituto Regional de la Mujer a los fines de que se someta a un programa en materia de orientación y sensibilización de Violencia de Género, por cuanto debido a la magnitud de los hechos denunciados y a los fines de asegurar la tutela del bien jurídico protegido; esto es, la integridad física y psíquica de la mujer victima, así como la responsabilidad que tiene este Tribunal de lograr el fin constitucional (la protección de las mujeres victimas de la violencia de género) y el cual sólo puede ser logrado en forma efectiva, en lo inmediato, mediante las medidas cautelares consagradas en la Ley, considera quien aquí decide procedente decretar las medidas anteriormente descritas, siendo estas consagradas conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos por el Ministerio Público en su solicitud, fundamentada en las actuaciones anexas y que demuestran la necesidad y pertinencia de la presente medida.
Es de resaltar que las medidas impuestas obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, por lo que es necesario crear conciencia en el presunto agresor de la magnitud del daño ocasionado, del proceso penal que se instaura y de las implicaciones jurídicas que contiene la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que este Tribunal considera procedente remitir al presunto agresor al mencionado Instituto como ente encargado de las políticas y programas de prevención y atención de la Violencia contra las Mujeres. Asimismo, es necesario remitir a la victima al Ministerio del Poder Popular para asuntos de la Mujer y la Igualdad De Género, a los fines de que sea orientada en cuanto a los programas y políticas públicas establecidas a favor de la mujer victima de violencia de género, especialmente aquellas que no cuentan con recursos económicos y no cuentan con un empleo para su sustento diario. De esta manera se persigue cumplir con el objeto de la ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.
Siendo así, en aplicación del principio de proporcionalidad que rige nuestro sistema penal acusatorio, considera este Tribunal que las medidas anteriormente ratificadas e impuestas son suficientes y proporcional en relación a los hechos denunciados por la victima, a los fines de poder salvaguardar su integridad tanto física como psíquica, por lo que procede a DECLARAR SIN LUGAR la medida de arresto transitorio solicitado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 92 ordinal 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal decreta Con lugar la Flagrancia, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el Procedimiento Especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se imponen las medidas de seguridad y de protección contenidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6º de la Ley especial consistente en la prohibición o restringir al presunto agresor el acercamiento a la victima, acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia y la restricción de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por terceros. CUARTO: se ordena remitir al imputado al Instituto Regional de la Mujer a los fines de que reciba orientación en materia de Violencia de Genero de conformidad con el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se ordena remitir a la Victima al Ministerio de la Mujer a los fines de que reciba Orientación y asesoría en cuanto a las políticas Públicas implementadas por ese Ministerio dirigidas a las mujeres Victimas que carezcan de empleo y de recursos económicos de conformidad con el artículo 87 ordinal 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: se declara Sin Lugar la Medida de presentación contenida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. SEPTIMO: Se decreta la libertad al presunto agresor en las condiciones anteriormente expuestas. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1
Abg. Nataly González Páez
LA SECRETARIA
Abg. Odalys Herrera