REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 17 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-003355

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: CARLOS EDUARDO ORTIZ RAGEL, titular de la cedula de identidad Nº 11.164.347; a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA TERESA HERNANDEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.399.566. En la Audiencia la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, solicitó a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se acuerde medidas de protección y seguridad contenida en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Es todo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: CARLOS EDUARDO ORTIZ RAGEL, titular de la cedula de identidad Nº 11.164.347, los hechos ocurridos el día 13 de julio de 2009, expuestos por la victima en su denuncia y ratificados por en la audiencia celebrada, de la siguiente manera: “los hechos ocurrieron el domingo en horas de la tarde yo llegaba de la iglesia con mi hijo y el ciudadano se molesto por que yo llegue de casa de una amiga por que el estaba bajo los efectos del alcohol. Es todo. La Jueza pregunta a la Victima la cual contesta lo siguiente: verbal y físicamente, no me dejaba entrar a la casa, no se le entendía ni lo que decía por que estaba tomado, en otras ocasiones había pasado lo mismo yo lo denuncie por prefectura pero nunca prospero la denuncia. Estamos casados, estamos es una situación de que el esta sin trabajo y lo entiendo tenemos 4 hijos, yo no trabajo, tenemos juntos como 13 años juntos, mi petición seria que el se aleje de nosotros pero que este pendiente de los niños, quiero que se vaya, el papa dijo que se lo va a llevara caracas para trabajar el papa lo espera afuera. Pido que no se acerque a mí, con respecto a los niños los puede ver, pero a mi que no me dirija la palabra por que el estar con el constituye un riesgo para mi Es todo.”

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al PRESUNTO AGRESOR y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PRIVADA, Abogado: JOSE EDGAR URBINA ANDARA IPSA: 24.285, libre de toda coacción y apremio expone: “Ella tiene razón con lo que dice, pero ella también me agrede y nunca la he denunciado, yo me quiero ir a caracas a trabajar con mi papa. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Buenos días respetable tribunal y respetable representante del Ministerio Publico y la victima, de estar como defensor técnico privado paso a exponer los siguientes términos, según se desprende de la imputación que se le hace a mi defendido ciudadano Carlos Ortiz esta defensa considera si bien se podía atribuir una legitima defensa establecida en el articulo 65 ordinal 3 del Código Penal, como también pudiera ser una riña cuerpo a cuerpo y por tal agresiones físicas y verbales tal como lo manifiesta el ministerio publico, con todo respeto quiero que el tribunal lo tome en cuanta al momento de tomar una decisión definitiva que se tenga en cuenta que se trata de un matrimonio constituido donde existen 4 menores de edad y que como generalmente sucede en nuestra sociedad por problemas de carácter de no tener trabajo mi defendido llega al extremo como dice el Ministerio Publico ponerse a consumir licor como para no recordar sus problemas y llegan al extremo de agredir y por tal se tomen en cuenta las defensas y principios en este momento con el permiso de la ciudadana Juez consigno 2 constancias una dirigida por el papal al tribunal donde se pone a la orden del tribunal y solicita que mi defendido se vaya a trabajar a la empresa del papa y de una manera muy humana se pone a la orden el imputado para cumplir sus obligaciones con los menores y por lo demás lo que el tribunal determine. Es todo.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA TERESA HERNANDEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.399.566. precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el ciudadano: CARLOS EDUARDO ORTIZ RAGEL, titular de la cedula de identidad Nº 11.164.347, presuntamente ha sido participe del delito señalado, por cuanto:
1. Quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo o cualquier otro maltrato que atente contra su integridad física…
En el presente caso los hechos denunciados por la victima y la valoración médica realizada a la misma reflejan unas lesiones de carácter leves, razón por la cual los hechos denunciados encuadran en el referido tipo penal del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor: CARLOS EDUARDO ORTIZ RAGEL, titular de la cedula de identidad Nº 11.164.347, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana: MARIA TERESA HERNANDEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.399.566, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de VIOLENCIA FÍSICA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en esa audiencia oral. Así se declara.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE
MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
3.-La salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para su seguridad integral autorizándolo solo a llevar sus enseres personales, instrumentos y herramientas de trabajo.
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas. De igual manera, considera este Tribunal procedente la medida de seguridad y protección contenida en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en remitir al presunto agresor al Instituto Regional de la Mujer a los fines de que se someta a un programa en materia de orientación y sensibilización de Violencia de Género, por cuanto debido a la magnitud de los hechos denunciados y a los fines de asegurar la tutela del bien jurídico protegido; esto es, la integridad física y psíquica de la mujer victima, así como la responsabilidad que tiene este Tribunal de lograr el fin constitucional (la protección de las mujeres victimas de la violencia de género) y el cual sólo puede ser logrado en forma efectiva, en lo inmediato, mediante las medidas cautelares consagradas en la Ley, considera quien aquí decide procedente decretar las medidas anteriormente descritas, siendo estas consagradas conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos por el Ministerio Público en su solicitud, fundamentada en las actuaciones anexas y que demuestran la necesidad y pertinencia de la presente medida.

Es de resaltar que las medidas impuestas obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, por lo que es necesario crear conciencia en el presunto agresor de la magnitud del daño ocasionado, del proceso penal que se instaura y de las implicaciones jurídicas que contiene la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que este Tribunal considera procedente remitir al presunto agresor al mencionado Instituto como ente encargado de las políticas y programas de prevención y atención de la Violencia contra las Mujeres. De esta manera se persigue cumplir con el objeto de la ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal decreta Con Lugar la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial solo por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Se impone la Medida de Seguridad y Protección contenida el artículo 87 ordinal 3º, 5º y 6º de la ley Especial, consistente en la salida del presunto agresor de la vivienda en común, no acercase al sitio de trabajo, estudio y residencia de la Victima y prohibición de acosar, hostigar o agredir a la Victima Físicamente por si o por terceros. QUINTO: se Ordena Oficiar a la Comisaría del Sector Lomas Verdes y a la Comandancia General de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara a los fines de que acompañe al imputado a la residencia en común a retirar su pertenencias. SEXTO: se ordena referir al imputado al Instituto Regional de la Mujer de conformidad con el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Especial a los fines de que reciba orientación en materia de Violencia de Género. SEPTIMO: En virtud del presente pronunciamiento se declara sin lugar las demás solicitudes realizadas en esta sala de Audiencia. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1

Abg. Nataly González Páez
LA SECRETARIA

Abg. Odalys Herrera