REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 20 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-001136
AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia Preliminar de fecha 07 de julio de 2009, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JONATHAN RAFAEL ALEJOS DURAN, titular de la cédula de identidad Nº 19779733, de 20 años de edad, grado de instrucción 6º Grado, Concubino, hijo de Yolanda Margarita Durán y de Hernal Alejo, fecha de nacimiento17-01-1988, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en el agua Viva el Roble, calle principal, Nº de casa 72, al frente de una escuela, en Cabudare, Estado Lara.
DEL HECHO:
La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en su escrito de acusación en describe los hechos de la siguiente manera: “En fecha 22 de marzo de 2009, los Funcionarios S/1 P.E.L DEIVIS CASTRILLO, C/1ERO NELSON AGÜERO Y DTGDO. JOSÉ CAMACARO, adscritos a la Comisaría la Carucieña de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, práctica procedimiento de flagrancia, donde dejan constancia entre otras cosas que encontrándose de guardia en la sede de ese Organismo se presentó una ciudadana que se identifico como Antiche Manpis Jacheline, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.785.317, de 34 años de edad quien les informa que en el ambulatorio de la Carucieña se encontraba un ciudadano que horas antes había intentado violar a su menor hija de 15 años de edad, por lo que ellos se acercaron a él y se identificaron como funcionarios policiales y le solicitan que les exhibiera los objetos que portaba entre su vestimenta, no logrando encontrar ningún instrumento de interés criminalistico, quedando este ciudadano identificado como JONATHAN RAFAEL ALEJOS DURAN, titular de la cédula de identidad Nº 19779733, quien fue puesto a la orden del despacho fiscal y posteriormente del Tribunal quien dicto la medida privativa de libertad, se dio inicio a la investigación y se pudieron recabar diligencias para comprobar las lesiones que la victima producto del sometimiento que hiciera el mencionado ciudadano, cuando el día 22 de marzo de 2009, siendo las 8:00 de la mañana, bajo amenaza de muerte se llevo a la victima hasta la cancha ubicada en el sector de las Colinas de la Lucha, donde la tiró al piso y procedió a desnudarla y a hacerle tocamiento en sus órganos genitales no pudiendo realizar afortunadamente el acto de penetración dado que en el momento en que se disponía a hacerlo fue encontrado por el padre de la adolescente, lo cual es corroborado lo manifestado por el ciudadano CATARI ESCOBAR HENRY JOSÉ, del resultado de los reconocimientos médico legales y demás experticia que se practicaron como diligencias practicadas durante la investigación.
EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA EN LA AUDIENCIA CELEBRADA:
En la audiencia celebrada la victima y su representante legal expusieron: estoy conforme con lo expuesto por la Fiscal. Es todo.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
En fecha 07 de julio de 2009, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal en funciones de Control, Audiencias y Medidas se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente la Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano JONATHAN RAFAEL ALEJOS DURAN, titular de la cédula de identidad Nº 19779733, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes; asimismo requirió su enjuiciamiento, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.
En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JONATHAN RAFAEL ALEJOS DURAN, titular de la cédula de identidad Nº 19779733, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho cometido en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) ya que presuntamente el ciudadano JONATHAN RAFAEL ALEJOS DURAN, titular de la cédula de identidad Nº 19779733, el día 22 de marzo de 2009, siendo las 8:00 de la mañana, bajo amenaza de muerte se llevó a la victima hasta la cancha ubicada en el sector de las Colinas de la Lucha, donde la tiró al piso y procedió a desnudarla y a hacerle tocamiento en sus órganos genitales no pudiendo realizar afortunadamente el acto de penetración dado que en el momento en que se disponía a hacerlo fue encontrado por el padre de la adolescente victima del presente asunto penal.
Seguidamente el acusado previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, paso a admitir su responsabilidad en la ejecución del tipo penal por el cual el Ministerio Público inició persecución penal. En tal sentido, el acusado expuso: yo lo que quiero es que ella me disculpe, y me comprometo a no acercarme a ella, yo no quiero mas problemas no quiero saber nada de nadie, y de igual forma Admito los Hechos por ser responsable.
En consecuencia durante el desarrollo de la Audiencia se de manera plena y suficiente el Ministerio Público ofreció pruebas para llevarlas a un eventual juicio oral y público, que generaban una legítima expectativa de la responsabilidad penal del ciudadano JONATHAN RAFAEL ALEJOS DURAN, titular de la cédula de identidad Nº 19779733 por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el hecho cometido en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Tales hechos serían acreditados en juicio a través de los siguientes medios probatorios:
EXPERTOS:
1. Testimonial de los funcionarios JULIO RODRIGUEZ y NERIO CARRER, expertos adscritos al Laboratorio de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación región Lara, quienes practicaron la experticia TOXICOLÓGICA al ciudadano: JONATHAN RAFAEL ALEJOS DURAN, titular de la cédula de identidad Nº 19779733.
2. Testimonial del agente GUILLERMO OCHOA, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, laboratorio Biológico, quien practicó la experticia de RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y ANALISIS SEMINAL, a las prendas de vestir que portaba la adolescente victima.
3. Testimonial del agente DEIBIS SANCHEZ, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, laboratorio Biológico, quien practicó la experticia de BARRIDO (EN BÚSQUEDA DE APÉNDICES LIPOSOS), a las prendas de vestir que portaba la adolescente victima.
4. Testimonial de la Dra. MARIA AUXILIADORA MORENO, experto profesional especialista III, adscrita al departamento de Ciencias Forenses Delegación del estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL FÍSICO, GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL, a la adolescente victima del presente asunto penal.
TESTIMONIALES:
1. Testimonial de los funcionarios S/1 P.E.L DEIVIS CASTRILLO, C/1ERO. NELSON AGÜERO Y DISTINGUIDO JOSÉ CAMACARO, adscritos a la Comisaría La Cariuceña de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes tienen conocimiento de los hechos por ser los funcionarios aprehensores del acusado.
2. Testimonial de la adolescente de 15 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, dado que su testimonio es útil, necesario y pertinente para corroborar las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que tuvieron lugar los hechos denunciados, siendo la adolescente la victima de tales hechos.
3. Testimonial de la ciudadana: ANTICHE MANPIS JACHELINE, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.785.317, quien es representante legal de la victima, razón por la cual su testimonio es pertinente, útil y necesario para corroborar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos.
4. Testimonial del ciudadano: CATARI ESCOBAR HENRY JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.750.545, quien es representante legal de la victima, razón por la cual su testimonio es pertinente, útil y necesario para corroborar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos.
DOUMENTALES:
1. Experticia Toxicológica Nro. 699, practicada por los funcionarios JULIO RODRIGUEZ y NERIO CARRER, expertos adscritos al Laboratorio de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación región Lara.
2. Experticia de RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y ANALISIS SEMINAL Nro. 9700-127-LB-255-09 realizada a las prendas de vestir que portaba la adolescente victima, por el funcionario agente GULLERMO OCHOA, experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, laboratorio Biológico.
3. Experticia de BARRIDO (EN BÚSQUEDA DE APÉNDICES LIPOSOS) Nro. 9700-127-DCFC-047-09, realizada a las prendas de vestir que portaba la adolescente victima, por el funcionario agente DEIBIS SANCHEZ, experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, laboratorio Biológico, del estado Lara.
4. Experticia de RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL FÍSICO, GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL Nro. 9700-152-2037, realizada a la adolescente victima del presente asunto penal, por la Dra. MARIA AUXILIADORA MORENO, experta profesional especialista III, adscrita al departamento de Ciencias Forenses Delegación del estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se puede apreciar de las pruebas traídas por el Ministerio Público, que efectivamente existe una expectativa seria para solicitar el enjuiciamiento del mismo, teniendo éste el derecho de admitir su responsabilidad e irse por unas de las alternativas a la prosecución del proceso como es la figura de la admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultante de la audiencia preliminar celebrada conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que se puede concluir que ciertamente:
1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, encuadran en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece: “quien mediante el empleo de violencia o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el Articulo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en contra de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años.”
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogada Defensora Privada, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado JONATHAN RAFAEL ALEJOS DURAN, titular de la cédula de identidad Nº 19779733, a sufrir la pena de 4 años de prisión, por ser autor responsable del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: la figura jurídica de los ACTOS LASCIVOS, tiene asignada una pena para los hechos objetos del presente asunto penal, que oscila entre 2 a 6 de prisión. En tal sentido, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal se debe establecer el termino medio de 4 años de prisión, siguiendo a aplicarse a criterio de esta juzgadora las agravantes establecidas en el artículo 77 del Código Penal contenidas en los numerales 8 y 18, por haber el acusado empleado medios de fuerzas llegando a lesionar a la victima y debilitarla por la superioridad de fuerza que tiene el acusado frente a la misma, así como el consumo de bebidas alcohólicas y drogas consumidas deliberadamente por el acusado para ejecutar tales hechos, lo que implica el incremento de la pena en 2 años de prisión, quedando en definitiva la pena a aplicar en seis (6) años de prisión.
Ahora bien, en virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual ha hecho uso el acusado, estableciendo como imperativo en su primer aparte la limitación de rebajar la pena por debajo del límite mínimo, cuando se trate de delitos en los que ha habido violencia; asimismo en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio, es por lo que se toma en consideración la edad del acusado como atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 1 del Código Penal, la conducta predelictual del mismo y la magnitud del daño causado, procediendo en consecuencia a rebajar la pena sólo en dos años (2) de prisión, quedando como pena definitiva a imponer en la cantidad de cuatro (4) años de prisión.
Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem, permaneciendo vigente la medida privativa de libertad acordada en audiencia de calificación de flagrancia celebrada conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Justicia de Género, en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DECRETA: PRIMERO: Por haber admitido la Acusación con todos los medios probatorios documentales y testimoniales por considerar que se cumples todos los requisitos establecidos en el articulo 326 de Código Orgánico Procesal Penal, y el acusado haber optado por una de las alternativas a la prosecución del proceso penal, como lo es el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 104 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano JONATHAN RAFAEL ALEJOS DURAN, titular de la cédula de identidad Nº 19779733, a sufrir la pena de cuatro (4) años de prisión, por ser autor responsable del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los hechos cometido en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) calculándose la pena correspondiente con fundamento en las normas sustantivas y adjetivas aplicables; SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo vigente la medida la medida privativa de libertad acordada en audiencia de calificación de flagrancia celebrada conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cumpliéndola en el Centro Penitenciario de San Felipe estado Yaracuy, hasta que el Tribunal de Ejecución decida al respecto.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso para la interposición de los recursos correspondientes. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1
Abg. Nataly González Páez
LA SECRETARIA
Abg. Odalys Herrera