REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 20 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-003399
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: SIMON EDUARDO BARRAEZ DURAN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.177.148; a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA LICTAN SAMUEL PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.230.970. (No presente en la audiencia). En la Audiencia la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, solicitó a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se acuerde medidas de protección y seguridad contenida en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Es todo.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: SIMON EDUARDO BARRAEZ DURAN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.177.148, los hechos ocurridos el día 18 de julio de 2009, expuestos por la victima en su denuncia de la siguiente manera: “aproximadamente a las 5:30 de la tarde yo llego a la playita que es la casa de mi cuñada quien es hermana de mi esposo, mi esposo se encontraba bajo los efectos del alcohol, me reclama de forma grosera que yo tenía relación sentimental con un vecino, yo le dije que ese problema ya lo habíamos aclarado, donde me amenazó con que me iba a matar, en repetidas ocasiones me dice que me va a matar …posteriormente llega mi esposo como a las 10:00 pm llega mi esposo, al verme bailar sin razón alguna me golpea con su puño y luego intenta golpearme de nuevo y es cuando los amigos de mi sobrina lo agarran y lo desapartan de mí hasta que llegó la unidad policial. Cabe destacar que siento temor por mi integridad física por las constantes amenazas que tiene hacia mi persona, por lo que siento miedo de dejarlo, ya que en varias ocasiones me ha golpeado y se ha comportado muy violento, por temor no lo había denunciado. Es todo.
DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al PRESUNTO AGRESOR y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PÚBLICA, Abogada: LIRIO TERAN, libre de toda coacción y apremio expone: “Yo que voy a decir que yo no la he amenazado de muerte y lo del golpe si se lo di, pero ella primero me golpeo a mi y ella me golpeo por que estábamos en una fiesta y yo no la deje bailar mas, tenemos 3 hijos, yo trabajo soy albañil, yo la mantengo. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “esta representación como ha sido lo expuesto por mi representado, solicito que se realice lo expuesto en el procedimiento ordinario en cuanto a las medidas, manifestó que mi representado es el sostén de su familia y solicito que no le den la salida del hogar en común y que se le imponga el ordinal 6º y se le ordene medicatura forense ya que tienen un morado en el ojo. Es todo.”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA LICTAN SAMUEL PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.230.970. Precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el ciudadano: SIMON EDUARDO BARRAEZ DURAN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.177.148, presuntamente ha sido participe del delito señalado, por cuanto:
1. Quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo o cualquier otro maltrato que atente contra su integridad física…
2. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave o probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de 10 a 22 meses
En el presente caso los hechos denunciados por la victima y la valoración médica realizada a la misma reflejan unas lesiones de carácter leves, así como las amenazas reflejadas en su denuncia, razón por la cual los hechos encuadran en el referido tipo penal del artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor: SIMON EDUARDO BARRAEZ DURAN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.177.148, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana: MARIA LICTAN SAMUEL PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.230.970, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en esa audiencia oral. Así se declara.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE
MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
3.-La salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para su seguridad integral autorizándolo solo a llevar sus enseres personales, instrumentos y herramientas de trabajo.
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así se decide.
INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:
Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener opinión y un informe especializado de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 121: Cada Tribunal de Violencia contra la mujer debe contar con un equipo multidisciplinario que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria…
Artículo 122: Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia contra la mujer:
• Emitir opinión, mediante informe técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer victima de violencia a través de medidas cautelares específica.
• Brindar asesoría integral a las personas a quines se le dicten medidas cautelares.
• Auxiliar a los Tribunales de Violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.
La intervención del equipo multidisciplinario tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. Así se decide.
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
La defensa Pública en su exposición solicito la valoración médica del imputado de autos en virtud de las lesiones que se pudieron apreciar en la audiencia celebrada, este Tribunal lo acuerda conforme a lo establecido artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho de la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen el derecho a la protección a la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”. Es por ello, que se ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que se sirvan practicar la correspondiente valoración médica. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal decreta con lugar la flagrancia, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se imponen las medidas de seguridad y de protección contenidas en el artículo 87 ordinales 3, 5º y 6º de la Ley especial. CUARTO: Se decreta la libertad del ciudadano SIMON BARRAEZ, en las condiciones anteriormente expuestas. QUINTO: Se ordena oficiar a la comisaría que acompañen al imputado a la residencia para que recoja sus enceres conforme lo establece el artículo 87 ordinal 3 del la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se ordena oficiar a la medicatura Forense para la valoración médico forense del imputado. SEPTIMO: se ordena oficiar la realización de una valoración bio-psico social –legal, conforme a lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1
Abg. Nataly González Páez
LA SECRETARIA
Abg. Odalys Herrera