REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 27 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-002498

REVOCATORIA DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD:
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 13 de enero de 2009, en la cual se REVOCAN medidas de protección y seguridad, impuestas al ciudadano: MELENDEZ MELENDEZ CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad N°v-9.558.663; a favor de la ciudadana: ALEMAN DORANTE YENNY PASTORA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.555.009.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en la Audiencia manifestó: “Al momento de tomar la denuncia de manera preventiva se establecieron las medidas del numeral 5° y 6° del articulo 87 de la Ley Especial, el Ministerio Publico no tenia conocimiento de que existía una decisión por el Tribunal de Protección, estos 4 meses que están siguiendo van a permitir al Ministerio Publico investigar. Al momento de recibir la denuncia la Fiscalia no sabia que existía un régimen de visitas y las que se le impusieron el la fecha de la denuncia una medidas que no se pueden cumplir por la decisión del tribunal. Es por ello, que solicitó que se le mantuvieran las medidas durante el proceso y las que a bien tenga el tribunal imponer.

EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA:
En la Audiencia celebrada la victima ALEMAN DORANTE YENNY PASTORA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.555.009, expuso: “Los hechos no han persistidos, yo comprendo lo que esta pasando pero llevarse una niña de la forma como el se la llevo no es correcto por que considero que todos necesitamos paz, yo soy una persona estricta, yo demande por eso por que no me meto con nadie, es lo único que yo pido, pero las situaciones de que me va a demandar me molesta. Los hechos no han seguido, todo esta tranquilo hasta los momentos, las molestias que me causaban eran psicológicas. La Jueza pregunta a la Victima la cual contesta: aproximadamente un año y nueve meses, no implica ningún riesgo de que el visite a la niña a la casa, no me opongo a que ella lo vea, no entiendo por que estamos en esto. Es todo. Es todo”.

EXPOSICIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR:
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el presunto agresor MELENDEZ MELENDEZ CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad N°v-9.558.663, libre de apremio y coacción espontáneamente asistido de defensor expuso: Con respecto a los hechos en parte es verdad, yo lo que quiero es compartir con mi hija, ahora me estoy sometiendo a terapia me siento bien, y las visitas que me han permitido son supervisadas, la denuncia que yo le hice fue por que la niña estaba enferma y ella en vez de quedarse se fue a trabajar. Otra cosa no es lo mismo compartir con mi hija que verla, el día 6 fui a verla, y en su casa hay un perro, un primo de ella me la saco, Luego el papa de ella me dijo que no me la podía llevar y yo le dije por que si estoy en mi régimen de visitas, yo estuve enfermo un tiempo mi mama se murió ayer la enterramos. La niña como hace 5 días la llevo al pediatra le mando unas medicinas y no me dijo nada, a la niña le faltan una vacunas, yo le dije que yo le compro sus medicamentos, siempre estoy pendiente de ella. Yo lo que quiero es compartir con mi hija, no verla por que para eso la veo por fotos, yo quiero es compartir con ella. Yo no se donde queda su trabajo tenemos alrededor de casi 2 años separados, yo no he sido violento con ella. Es más cuando voy a ver a la niña ella nunca esta. Es Todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA:
En la Audiencia al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Privada KENYA SAYUJA APARICIO IPSA: 104.237, GLADYS ANTONIETA GIL IPSA: 1.037 Y MARIA VIRGINIA LEAL MELENDEZ IPSA: 133.383, expusieron de la siguiente manera: Abg. GLADYS ANTONIETA GIL, expone: mi representado esta en quimioterapia, efectivamente existe un régimen de visitas donde especifica los días de los cuales el podrá compartir con su hija, dice que en navidad la niña podrá pasa con su papa navidad con la niña alternado las visitas, ella no puede amenazar a mi representado a quitarle a la niña eso no es posible, el no es una persona violenta, esto es una simulación de un hecho punible ella denuncia para no permitirle ver a la niña, el puede compartir de 3 a 4 horas para compartir con la niña, el no puede agredirla así quiera dada las condiciones en el que el esta, toda la familia de el se esfuerzan para que el tengan una tranquilidad, no existe un riesgo ni a menaza de que el pueda ver a su hija, por su condición. En virtud de ella Solicito la revisan de las Medidas. Quiero hacer un llamado de reflexión, por que la niña tiene derecho a vera su padre. Es todo. Se le Cede la palabra a la DEFENSA Abg. MARIA VIRGINIA LEAL MELENDEZ y expone: La medida fue una sorpresa, y le dije que cada vez son mas cosas, yo lo tranquilice, me preocupa la niña por que vivimos cerca de ella por que la niña grita papi papi, le pregunte que fue lo que paso a mi tío, el me dice que ocurrió cuando fue a buscar a la niña, ella denuncia lago y ni siquiera ella estaba en la casa, le deje a mi tío que no buscara a la niña, nunca se han cumplido el régimen de visitas, nunca en las horas estipuladas. Nunca vemos a la niña, no se que le dicen a la niña de nosotros. Es todo.. Es todo.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, una vez que las partes expusieron sus alegatos hace las siguientes consideraciones:
1. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres.
2. El Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos
En virtud de lo anteriormente expuesto considera este Tribunal que de lo expuesto por la victima se desprenden elementos de convicción que permiten presumir que la misma amerita una protección inmediata y efectiva, en proporción con los hechos denunciados, por lo que se acuerda REVOCAR LAS MEDIDAS DE PROTECCIÒN y SEGURIDAD PREVISTAS EN LOS NUMERALES 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas por la Fiscalia Primera del Ministerio Público al ciudadano: MELENDEZ MELENDEZ CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad N°v-9.558.663, en su condición de presunto agresor; consistentes en:
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia

Siendo así, las medidas impuestas en su oportunidad por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, manifestando la victima en la audiencia que los hechos han cesado y actualmente no se encuentra en riesgo su integridad física y psíquica, todo lo contrario la victima ha manifestado no tener inconveniente en el que el presunto agresor se acerque a su residencia para el cumplimiento del régimen de convivencia familiar impuesto por el Tribunal de Protección, razón por la cual no se extraen elementos que determinen la necesidad de mantener las medidas anteriormente descritas, ya que las mismas subsisten para garantizar la integridad de la mujer logrando con ello el cumplimiento del objeto de la ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. ASÍ SE DECIDE.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción, razón por la cual se insta a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a presentar el correspondiente acto conclusivo conforme a los lapsos establecidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE


DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: se insta al ministerio Publicó a presentar acto conclusivo de manera oportuna. SEGUNDO: De conformidad con el articulo 88 de la Ley de Genero revoca las medidas de Seguridad y Protección contenidas en el Articulo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto no corre riesgo la integridad física y psíquica de la Victima. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.1

ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ
LA SECRETARIA

ABG. ODALYS HERRERA