REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 29 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-003615
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JHONNY JOSÉ ORTÍZ GUAIDO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.228.842; a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 50 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: JOHANNA CELANIA MENDOZA INFANTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.461.654. (No presente en la audiencia). En la Audiencia la Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicitó a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se acuerde medidas de protección y seguridad contenida en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Es todo.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: JHONNY JOSÉ ORTÍZ GUAIDO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.228.842, los hechos ocurridos el día 26 de julio de 2009, expuestos por la victima en su denuncia de la siguiente manera: “Hoy como a las 6 de la tarde Jhonny llego a la casa me dijo que le hiciera comida le dije que no se la iba hacer porque anteayer le hice unas arepas y me las restregó en la cara y me quemo, se puso agresivo y daño la cocina y la lavadora en presencia de los niños, amenazándome a mí y a mi papá, y anteriormente me apuntado con escopeta delante de los niños y dice que se mata él o me mata a mí, causándoles trauma a los niños. Es todo.
DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al PRESUNTO AGRESOR y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PÚBLICA, Abogada: LIRIO TERAN, libre de toda coacción y apremio expone: “Eso viene desde hace tiempo nosotros no separamos por la misma cuestión por que nunca me tiene la comida lista, yo siempre le digo que se mantenga la comida hecha, yo llego cansado de mi trabajo, alguna veces trabajo hasta las 11 de la noche, y a esa hora no me tiene la comida lista, con respecto a eso yo me fui de la casa y le pasaba plata a los niños, no se que hacia la plata, fue hablo con mi mama y le dijo que yo ni siquiera le pasaba a los niños ni los visitaba, mi mamá me saco de la casa donde yo estaba y luego me fui a vivir con ella, ella siempre me dice palabras feas, lo ultimo fue que mi hijo dice que no hemos comido papa, tengo hambre mi mama puro habla con los vecinos, si es verdad yo llegue y le tire la arepa, le di una patada a la cocina, lo de la lavadora ni la toque, y lo del papa siempre me dice que soy un malandro y que soy un drogadicto, yo lo que hago es trabajar desde lo 9 años. Yo estoy con ella desde que elle tiene 17 años y nunca le ha faltado nada, la ayude a sacarle la cédula, otra cosa los problemas vienen por que ella me dice groserías, últimamente se me pierde la plata de mi cartera, no tengo cédula. Ella fue al centro a comprar unos pañales al niño, y ella compro otras cosas mas, no se de donde saco dinero. El papa nos ayuda porque el papa le da porque ella es hija única, el señor vive cobrándome la ayuda que da y yo siempre le cancelo, ese día que fue al centro le dijo al niño si tu le dices a tu papa que yo compre cosas y las escondió te jodo, al otro día yo vi las bolsas y le pregunte de donde sacaste dinero, y encontré el tique de chaliky, yo sospecho que ella me agarro la plata, por que me revisa todo siempre. La Jueza pregunta al Imputado el Cual Contesta: yo quiero que me den una orden para sacar mis cosas de la casa. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Oída la exposición de mí representado esta Representación observa que los hechos son muy confusos y será durante la investigación que se aclaren los hechos. Solicita se declare sin Lugar la Flagrancia por cuanto no existen los medios suficientes para decretar la misma de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. En virtud que actas no consta inspección de los objetos que supuestamente mi defendido dañó, de igual forma solicito se siga el presente asunto por la Vía del Procedimiento Ordinario Especial y se impongan las Medidas de Seguridad y Protección contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º. Y se oficie a la Comandancia a los fines de que acompañen a mi defendido a retirar sus pertenencias de la vivienda en común con la victima. Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: JOHANNA CELANIA MENDOZA INFANTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.461.654. precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el ciudadano: JHONNY JOSÉ ORTÍZ GUAIDO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.228.842, presuntamente ha sido participe del delito señalado, por cuanto:
1. El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado…
2. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
En el presente caso los hechos denunciados por la victima encuadran dentro de los tipos penales descritos en virtud de las amenazas que presuntamente ha proferido el imputado en contra de la victima y en virtud de los bienes materiales que fueron destrozados por el imputado y así se dejó constancia en el acta policial por los funcionarios actuantes quienes inspeccionaron el lugar dejando constancia de los vidrios reventados de la cocina, lo cual guarda relación con los presentes hechos. Por lo tanto al existir elementos que permiten presumir la comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y AMENAZA, se admite y se comparte el criterio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en cuanto a la precalificación jurídica otorgada a los hechos. Así se decide
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor: JHONNY JOSÉ ORTÍZ GUAIDO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.228.842, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana: JOHANNA CELANIA MENDOZA INFANTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.461.654, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y AMENAZA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en esa audiencia oral. Así se declara.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE
MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las medidas tanto cautelares como de protección y seguridad establecidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, obedecen a la necesaria protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a presuntos actos de violencia, lo que implica el derecho que tiene toda mujer de vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente por su compañero o ex-compañero, por cuanto en las relaciones de pareja debe primar la igualdad, la libertad y el respeto recíproco entre sus integrantes. De tal manera, que al hacer un análisis de los hechos objetos de la presente audiencia se puede determinar la necesidad de orientar tanto a la victima como al presunto agresor en el ámbito psicológico y en materia de Violencia de Género, a los fines de poder cumplir y contribuir con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Siendo así, considera esta juzgadora que ante cualquier prohibición de acercamiento entre el imputado y la victima, es primordial remitirlos al Instituto Regional de la Mujer para que ambos reciban orientación psicológica y orientación en materia de Violencia de Género por el lapso de 4 meses, y posteriormente revisar la necesidad o no de imponer alguna otra medida de las establecidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la protección y el mejor desarrollo personal de la victima. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinal 1 y artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECISIÓN en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal decreta Con lugar la flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y AMENAZA , sancionado en el artículo 50 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se imponen las medidas de seguridad y de protección contenidas en el artículo 87 ordinales 1º de la Ley especial consistente en remitir a la Victima al Instituto Regional de la Mujer a los fines de que recibir orientación Psicológica. CUARTO: se ordena referir al imputado al Instituto Regional de la Mujer de Conformidad con el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Especial a los fines de que reciba orientación en materia de Violencia Contra la Mujer. QUINTO: Se ordena Oficiar a la Comandancia de las Fuerzas armadas Policiales a los fines de que acompañen al presunto agresor a retirar sus pertenencias tanto personales como herramientas de trabajo de la vivienda común con la victima. En virtud que el mismo se retirara de manera voluntaria. Seguido el Imputado especifica las Objetos: Vehiculo, sus enceres personales, unos amplificadores con sus consolas y las herramientas de trabajo. SEXTO: Se declaran sin lugar las demás solicitudes realizadas por la defensa Pública y por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. SEPTIMO: Se decreta la libertad al presunto agresor en las condiciones anteriormente expuestas. Líbrese Oficio Respectivo y Boleta de Notificación a la Victima a los fines de Informarle que deberá comparecer al Instituto Regional de la Mujer. Regístrese y Publíquese. NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1
Abg. Nataly González Páez
LA SECRETARIA
Abg. Odalys Herrera