REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 9 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001454

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
EN LA CUAL SE DECRETÓ SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO:

Realizada como ha sido la Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procedió de conformidad con el artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal a decretar la Suspensión Condicional del Proceso por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:

DE LO EXPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en Audiencia Preliminar celebrada el día 07 de julio de 2009, interpuso acusación y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado a quien identifica como: JIMENEZ MEDINA OSCAR LEONARDO, titular de la cédula de identidad Nº 12.734.050, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual corre inserto al expediente y ratifica en este acto; encuadra el ilícito en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: KENEIDYS MARIA OCANDO FUENMAYOR, identificada en autos. Solicita el enjuiciamiento del ciudadano: JIMENEZ MEDINA OSCAR LEONARDO, titular de la cédula de identidad Nº 12.734.050, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser idóneas, pertinentes y necesarias para comprobar los hechos. De igual manera solicitó se mantengan las medidas impuestas al imputado en la audiencia de calificación de flagrancia. Es todo.

EL ACUSADO:
JIMENEZ MEDINA OSCAR LEONARDO, titular de la cédula de identidad Nº 12.734.050, edad 33 años de edad, hijo de HECTOR JOSE JIMENEZ Y SULAI MEDINA DE JIMENEZ, grado de instrucción Bachiller, residenciado en la calle 23, esquina carrera 30, edificio Maria Carlina, piso 3, apartamento 3-1. Estado Lara, teléfono: (0424)-5703496

En Audiencia Preliminar celebrada el día 07 de julio de 2009, se le explicó al acusado el significado de la misma y se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella se pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le hizo en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: Yo de verdad estoy cumpliendo con mi responsabilidad, mi intención es salir de esto ya tengo mas de 2 años en este proceso yo soy padre de familia. Yo quiero que se me imponga lo que se me va imponer para cumplirlo a cabalidad y de igual forma admito los hechos. Es todo. Es todo”.

DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA:
La defensa pública Abogada: Mariela Orozco, en la audiencia expuso: “Solicito muy respetuosamente al tribunal vista la admisión de los hechos de mi defendido la Suspensión Condicional del proceso tal como lo establece el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendido no presenta conducta predelictual y no se encuentra sujeto a ninguna otra medida, asimismo solicito se me expida Copias Simples de la presente acta. Es todo”.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS TOMADAS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRIMERO: El Tribunal admite totalmente la acusación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por ser licitas, necesarias y pertinentes para demostrar la pretensión de culpabilidad contra el acusado supra identificado.

SEGUNDO: EL Tribunal una vez admitida la acusación le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y este libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalia en este acto. Por lo que la defensa Privada solicitó que a su representado se le otorgara una de las alternativas a la prosecución del proceso, consistente en el Principio de Suspensión Condicional del Proceso con las medidas que tenga el tribunal a bien imponer.

Al respecto, cabe resaltar que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años, en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se reatribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en al reparación natural o simbólica del daño acusado.”

Conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso se puede determinar lo siguiente:
1. En el presente caso se trata del delito de Violencia Física pero de lesiones leves, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente.
2. Que el delito de Violencia Física por lesiones leves, contempla la pena de 6 a 18 meses, por lo que el mismo no excede de tres años en su límite máximo.
3. El acusado: JIMENEZ MEDINA OSCAR LEONARDO, titular de la cédula de identidad Nº 12.734.050, admitió en la Audiencia plenamente los hechos que le atribuye el Ministerio Público en su escrito de Acusación, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
4. No consta en el expediente que el imputado de Autos tenga antecedentes penales, por lo que se presume que ha tenido buena conducta predelictual.
5. En la Audiencia que se llevó a cabo de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Ministerio Público y la Victima manifestaron no tener ninguna objeción con la solicitud y las medidas que tenga a bien imponer el Tribunal.

TERCERO: De conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, el acusado de autos en la audiencia expone aun estando ausenta la victima la disculpa pública por los daños causados. El Fiscal manifiesta lo siguiente: “estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional, en virtud del delito, del comportamiento del acusado durante el proceso y por cuanto la victima se encuentra debidamente notificada del presente acto”.

Es por ello, que este Tribunal por lo anteriormente expuesto al verificar que se cumple con los parámetros establecido en la Ley para decretar un medio alternativo a la prosecución del proceso, siendo en el presente caso suspender condicionalmente el proceso por el lapso de un (01) año, procedió a revocar la medida contenida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y pasó a imponer al acusado de autos las siguientes obligaciones:
1. Las medidas contenidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la ley Especial que consiste en: 5).-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; y 6).-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
2. ) La obligación de asistir al Instituto Regional de la Mujer cada dos (2) meses para recibir orientación en materia de Violencia de Genero.
Este Tribunal al decretar la Suspensión Condicional del Proceso permite dar por reflejado que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia tiene como objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: admite la presente acusación con todos los medios Probatorios Documentales y testimoniales por considerar que se cumples todos los requisitos establecidos en el artículo 326 de Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Declara la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un (1) año, por lo cual se procede a revocar la medida contenida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentación cada 30 días, y pasa a imponer las siguientes medidas: 1). Ratificar las medidas las de seguridad y protección contenidas en el articulo 87 ordinal 5°, 6° de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, 2). La obligación de asistir al Instituto Regional de la Mujer cada dos (2) meses para recibir orientación en materia de Violencia de Genero. TERCERO: se ordena Oficiar a la UNIDAD TECNICA DE APOYO PENITENCIARIO a los fines de que se designe un delegado de Prueba al ciudadano JIMENEZ MEDINA OSCAR LEONARDO, anteriormente identificado. SE ORDENA OFICIAR A LA COORDINACIÓN DE ALGUACILAZGO A LOS FINES DE INFORMAR LA REVOCATORIA DEL REGIMEN DE PRESENTACIONES.

LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1

ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ.

LA SECRETARIA

ABG. ODALYS HERRERA