REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 1° de julio de 2009
199° y 150°

Visto el escrito presentado en fecha nueve (09) de junio de 2009, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados María Josefina Parra y Oscar José Viña Rivero, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., contra el acto administrativo N° PS-015-01 de fecha 9 de enero de 2009, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto el 27 de octubre de 2006, dictado por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
Visto asimismo el auto dictado en fecha 09 de junio de 2009, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual acuerda pasar el presente expediente a este Tribunal, a los fines legales consiguientes.
Este Juzgado de Sustanciación, revisadas las actas que conforman el expediente para proveer observa:
Que la ley especial que regula la materia, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el cual es de aplicación preferente al presente caso conforme a lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone en su artículo 123 que el lapso para interponer el recurso contencioso administrativo de anulación en sede jurisdiccional es de noventa (90) días continuos.


Que la fecha del acto administrativo recurrido es nueve (09) de enero de 2009, notificado a la recurrente, según lo indica en su escrito, en la misma fecha, por lo que el lapso para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad venció el nueve (09) de abril de 2009.
Ahora bien, visto que el respectivo recurso de nulidad fue interpuesto en fecha nueve (09) de junio de dos mil nueve (2009), como consta en el comprobante de recepción de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que en consecuencia, el lapso de caducidad previsto en la norma citada se encuentra rebasado con creces, razón por la cual este Tribunal declara inadmisible el recurso interpuesto por haber operado la caducidad de conformidad con el aparte 5 del artículo 19 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto el presente pronunciamiento, este Juzgado acuerda la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del libelo, de las actuaciones cursantes a los folios dieciséis (16) al veinte (20), veintiséis (26) al treinta y uno (31), y del presente auto.
La Juez de Sustanciación,


Belén Serpa Blandín
El Secretario Accidental,


Jhotemberg Blanco Matheus



BSB/JBM/jab/rab
Exp. N° AP42-N-2009-000338