REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 15 de julio de 2009
199° y 150°

Vista la diligencia de fecha 25 de septiembre de 2003, suscrita por la abogada Rosario Godoy de Pardi, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante el cual conjuntamente con la coapoderada Ingrid Reyes Centeno, consigna escrito de promoción de pruebas y, visto igualmente el escrito consignado mediante diligencia de fecha 1ro de octubre de 2003, suscrita por el abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Florentino Gómez Sandoval, en el que se opone a las pruebas promovidas por las representantes de la República, este Tribunal para proveer observa:
Por cuanto en el Capitulo I del escrito de pruebas, las mencionadas apoderadas invocan el mérito favorable que se desprende de los autos, en todo aquello en que beneficie a la República, en especial “las confesiones espontáneas judiciales emanadas del recurrente,… Igualmente lo atinente a la notificación que se le hiciere referida a los parámetros fijados por la Presidencia de (ese) Organismo querellado y aprobados por la Procuraduría General de la República…”, a cuya admisión se opone el apoderado judicial de la parte querellante, este Tribunal en razón de que no ha sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse con respecto a los alegatos expuestos por la promovente, en consecuencia, tampoco tiene materia sobre la cual pronunciarse con respecto a la oposición formulada, correspondiendo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración los argumentos señalados por las partes, así como de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.

En cuanto a las documentales promovidas en los Capítulos II, III y IV del escrito de pruebas, relativas a la “renuncia presentada por el recurrente”, “aceptación de la renuncia, por parte del funcionario competente”, “CLÁUSULA QUINTA del Acuerdo Macro contenida en la segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos”, y “Decreto N° 1.786, de fecha 9 de abril de 1997, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.181”, producidas las tres primeras en copias certificadas y la última en copia simple, a cuya admisión se opone el apoderado judicial de la parte querellante, este Tribunal para proveer observa:
El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión de los apartes 1 y 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, por lo que la ilegalidad o la impertinencia deben evidenciarse de manera indudable, clara e innegable para que tal circunstancia conduzca a su inadmisión.
Así, la impertinencia que conlleva a la inadmisión de una prueba es solo la que se aprecia manifiestamente, es decir, que la vinculación de los hechos que se pretenden probar no guarde de forma palpable, indudable o clara relación con lo debatido.
Por cuanto las referidas documentales fueron producidas con el escrito de pruebas en copias certificadas marcadas “A”, “B”, y “C” por la ciudadana Ingrid Reyes Centeno, Consultora Jurídica del Instituto Nacional de Deportes, de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de los apartes 1 y 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, admite dichas documentales cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, desestimando la oposición realizada por la contraparte.

En cuanto a la documental promovida en el Capítulo III del mismo escrito, relativa a Gaceta Oficial N° 36.181 de fecha 9 de abril de 1997, producida en copia simple marcada “D”, este Tribunal por cuanto la referida documental fue impugnada por la contraparte, niega su admisión de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de los apartes 1 y 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto el presente pronunciamiento, este Juzgado acuerda la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.
La Juez de Sustanciación,

Belén Serpa Blandín
El Secretario Accidental,

Jhotemberg Blanco Matheus







BSB/JBM/jab/rab
Exp. N°