REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 16 de julio de 2009
199° y 150°

Vista la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007), en la cual declara su competencia para conocer de la demanda por cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por los ciudadanos Pilar José Balza Guevara, Bonifacio Labarca, Luis Felipe Andrade, Pascuale Nigro Aulisa, Rafael Gainza, Tiburcio Manuel Pérez Arvelo y Pedro Emilio Sánchez Utrera, asistidos por el abogado Cruz Emilio Salazar, contra el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007), por ante el Juzgado (Distribuidor) Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ordena remitir el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta.
Visto asimismo el auto dictado en fecha dos (2) de julio de dos mil nueve (2009), por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual ordenó pasar el presente expediente a este órgano jurisdiccional a los fines que demanda continúe su procedimiento de ley, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
Ahora bien, obligatoriamente este Juzgado de Sustanciación debe examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, entre las cuales se observa la referida al requisito para interponer demandas contra la República; que dispone “… Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso (…) cuando no se haya cumplido con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”, esto es, la petición que el interesado dirige al órgano administrativo correspondiente con el fin de obtener la satisfacción de su pretensión sin necesidad de acudir a la vía judicial.
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su titulo IV, Capítulo I, al respecto señala:
Artículo 56: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.”
Artículo 62: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisible las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.”
En consecuencia, siendo el caso de autos una demanda interpuesta contra el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras por cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios, en la cual se solicita una indemnización total de setecientos noventa y cuatro millones seiscientos setenta y siete mil seiscientos sesenta con cero céntimos de bolívares (Bs. 794.677.660,00), ésta requiere para su admisibilidad, que se haya cumplido con el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, y quedando claro luego de la exhaustiva revisión del expediente, que dicho requisito no fue cumplido, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara inadmisible la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 19 aparte 5 y artículo 21 párrafo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrese oficio y remítase en anexo, copia certificada del libelo y del presente auto.
La Juez de Sustanciación,


Belén Serpa Blandín
El Secretario Accidental,


Jhotemberg Blanco Matheus


BSB/JBM/jab/mab
Exp. N° AP42-G-2007-000064