REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACION
Caracas, 02 de julio de 2009
199° y 150°

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009), por la abogada Gricelda Elena García Cedeño, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Ramón Montilla, conjuntamente con la coapoderada Loyde Rocío Ortega Alean, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
Por cuanto en el primer aparte del referido escrito de pruebas, denominada “DISPOSICION GENERAL”, las mencionadas abogadas invocan el principio de la comunidad de la prueba, este Juzgado de Sustanciación en razón de no haber sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto.
En relación a las documentales promovidas en los apartes “PRIMERO”, “SEGUNDO”, “TERCERO” y “CUARTO”, del “CAPITULO I”, denominado “Documentales” del escrito de promoción de pruebas y producidas en copias fotostáticas simples marcadas con las letras “B”, “C”, “C1” y “D”, no impugnadas por la contraparte, este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Con respecto al “CAPITULO II”, denominado “Exhibición de Documentos”, numeral “PRIMERO”, del mismo escrito de pruebas, las mencionadas abogadas promueven la prueba de exhibición prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que, conforme al régimen jurídico de la prueba de exhibición para que el adversario tenga la carga procesal de exhibir un documento, el promovente debe acompañar copia de los documentos solicitados, y de no ser posible suministrar los datos que conozca acerca de su contenido y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que se encuentra o se ha encontrado en poder del requerido, resultando en el caso en análisis que las promoventes no suministraron datos exactos de los documentos cuya exhibición solicitan haciéndose imprecisa su promoción , con lo cual no cumplen con el régimen jurídico de la promoción de la prueba, este Tribunal niega la admisión de la prueba de exhibición promovida por ser manifiestamente ilegal.
Con respecto al “CAPITULO II”, denominado “Exhibición de Documentos”, numeral “SEGUNDO”, del mismo escrito de pruebas, las mencionadas abogadas promueven la prueba de exhibición prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal observa que por cuanto las promoventes cumplen con el régimen jurídico de la promoción de la prueba, este Juzgado de Sustanciación la admite, salvo su apreciación en sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
Para la evacuación de dicha prueba se ordena notificar mediante oficio al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezca ante este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a las once de la mañana (11:00 a.m.) del segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a los fines de que tenga lugar el acto de exhibición o entrega de los documentos indicados en el escrito de promoción de pruebas una vez vencido el lapso establecido para la notificación que se ordena en la parte in fine de este auto de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.
En cuanto a las testimoniales promovidas en el “CAPITULO II” denominado “TESTIMONIALES”, del referido escrito de pruebas, de los ciudadanos Jorge Otilio Silva Rojas y Yasmely Yusmidel Gómez Gordonez, de este domicilio ambos, este Juzgado de Sustanciación, las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 19, apartes 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para su evacuación, acuerda comisionar suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que le corresponda según el sistema de distribución, para que, a petición de la parte promovente, cite a los ciudadanos antes referidos, citaciones estas a practicarse en la División de Inspectoría General del Instituto Autónomo de Seguridad y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, respectivamente. Líbrense oficio y despacho, anexándole copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.
Para la elaboración mediante fotostatos de las copias certificadas requeridas, se autoriza a la ciudadana Lisbeth Cecilia García, funcionario de este Tribunal, quien conjuntamente con el Secretario del mismo firmará la certificación, por aplicación analógica del artículo 76 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado.
Visto el presente pronunciamiento, se acuerda la notificación de los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Libertador y Alcalde del Municipio Libertador, ambos del Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del presente auto.
La Juez de Sustanciación,


Belén Serpa Blandín

El Secretario Accidental,

Jhotemberg Blanco Matheus


Exp. N° AP42-R-2009-000351
BSB/JBM/jb/mab