REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 21 de julio de 2009
199° y 150°

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009), por el abogado Gustavo Adolfo Medina Fagúndez, actuando en nombre propio y representación, en el cual promueve pruebas en esta alzada, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
Por cuanto en el capítulo “I”, del escrito de pruebas, el promovente se limita a formular alegatos a su favor y reproduce el mérito favorable tanto de documentos cursantes en autos como del expediente administrativo e invoca el principio de la comunidad de la prueba, este Juzgado de Sustanciación en razón de no haber sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto.
En cuanto a las documentales promovidas en el capítulo “III”, del referido escrito de promoción de pruebas, producidas en copias fotostáticas simples, marcadas con las letras “A” y “B”, no impugnadas por la contraparte, este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En relación a la prueba de inspección judicial prevista en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovida en el capitulo “II” del escrito de pruebas, es entendido que la misma es una prueba directa que tiene por objeto verificar o esclarecer aquellos hechos que interesan para la decisión de la causa o el contenido de documentos, hechos que deben determinarse en la promoción de la prueba, este Tribunal observa que el promovente requiere mediante esta promoción que este órgano jurisdiccional “se deje constancia en la respectiva acta de la transcripción de la parte motiva o fundamentación del oficio 0230-237 fechado catorce (14) de febrero de 2006;…” y en el punto “2º” de su escrito solicita “se reproduzca fotostáticamente el oficio que riela a los folios 15 y 14, s/n de fecha 17 de enero de 2006”, si bien es cierto el promovente solicita hechos concretos, desnaturaliza el objeto de la prueba de inspección judicial por cuanto no le es dado a este Sustanciador entrar a establecer las causas ni las consecuencias de los hechos a constatar. Adicional a lo expuesto, este Juzgado observa que dichos documentos fueron acompañados por el promovente en su escrito de pruebas, los cuales fueron admitidos en el párrafo anterior. En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación niega la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por su manifiesta ilegalidad.
Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del presente auto.
La Juez de Sustanciación,

Belén Serpa Blandín
El Secretario Accidental,

Jhotemberg Blanco Matheus

BSB/JBM/jb/mab
Exp. N° AP42-R-2009-000502