REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 22 de julio de 2009
199º y 150º

Visto el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por el abogado Luis Alberto Pérez Medina, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Leobardo Raúl Viera Rivas, contra el acto administrativo Nº SCU-1027-2008, de fecha 25 de julio de 2008 y notificado en fecha 31 de julio de 2008, emanado del Consejo Universitario de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, y contra el acto administrativo contenido en el memorando Nº DCyT-045-08, de fecha 28 de enero de 2008, emanado del Decanato de Ciencias y Tecnología de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”.
Este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
Mediante sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2008, en el expediente N° AA10-L-2006-000021 (caso Universidad de Oriente), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela estableció que el conocimiento de las acciones que intenten los docentes universitarios contra las Universidades, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, fundamentándose para ello en la función primordial que los docentes universitarios cumplen en el ámbito social, político, económico y científico y “…no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.”.
Una vez que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estableciera la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para el conocimiento de las acciones intentadas por los docentes universitarios contra las Universidades, y luego de hacer ésta un exhaustivo estudio del caso para determinar a cuál de los órganos de dicha jurisdicción le correspondería el conocimiento de las referidas acciones, decide abandonar el criterio atributivo de competencia establecido por la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, considerando que mantener la competencia de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de las referidas acciones constituía un obstáculo en el acceso a los órganos de administración de justicia para los justiciables, y por ello la Sala Plena del Máximo Tribunal determinó:
“…establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los…” derechos de acceso a los órganos de administración justicia y al debido proceso, derechos éstos que “…aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano…”, conclusión ésta a la que ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1700, dictada en fecha 07 de agosto de 2007, (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), había advertido cuando estableció que “…considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable…”.
De allí que la Sala Plena concluyera que:
“Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece.”.
Acogiendo el criterio antes transcrito y en razón de que los actos impugnados emanan de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, este Tribunal, por cuanto la competencia es de orden público y, por ende revisable en cualquier estado y grado de la causa, considera competente para conocer del presente recurso en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión a que haya lugar.
La Juez de Sustanciación,


Belén Serpa Blandín
El Secretario Accidental,


Jhotemberg Blanco Matheus
BSB/JBM/jab/rajc
EXP. N° AP42-N-2009-000057