REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 07 de julio de 2009
199° y 150°
Visto el escrito de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil tres (2003), presentado por la abogada Rosario Godoy de Pardi, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República hoy Procuradora General de la República, mediante el cual promueve pruebas en esta alzada y visto igualmente el escrito presentado en fecha ocho (08) de octubre de dos mil tres (2003), por los abogados Alí R. Alarcón Quintero e Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Miguel Padilla, mediante el cual se oponen a las pruebas promovidas por la parte querellada, este Tribunal para proveer observa:
Por cuanto en el Capítulo I del referido escrito de pruebas, la abogada Rosario Godoy de Pardi reproduce el mérito favorable que se desprende de los autos, este Juzgado de Sustanciación en razón de no haber sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto.
En cuanto al pedimento realizado por los abogados Alí R. Alarcón Quintero e Ildemaro Mora Mora, en el Capítulo I de su escrito de oposición, denominado “OPOSICIÓN AL ESCRITO DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE QUERELLADA”, a los fines de este Tribunal requiera mediante oficio a la parte querellada la presentación de la notificación librada al ciudadano Miguel Padilla, y que de lo contrario “…se tome como totalmente cierto lo que aquí convenimos en cuanto a los prueba presentada por la querellante.”, este Juzgado de Sustanciación observa que tal pedimento presenta todas las características de una prueba de informes promovida por los mencionados abogados en la oportunidad procesal reservada exclusivamente para formular la oposición que las partes consideren conducentes sobre las pruebas promovidas por la contraparte, por lo que acordar tal solicitud constituiría una falta al principio de preclusión de los lapsos procesales, dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 19 en sus apartes 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos…”, en consecuencia este Tribunal niega tal solicitud por ser manifiestamente intempestiva por extemporánea.
Con respeto al restante del Capítulo I del escrito de oposición presentado por los abogados Alí R. Alarcón Quintero e Ildemaro Mora Mora, en el cual hacen apreciaciones respecto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte querellada, este Tribunal, en razón de que los mencionados abogados no argumentaron la oposición en base a la ilegalidad o impertinencia de las pruebas promovidas por la abogada Rosario Godoy de Pardi en el Capítulo I de su escrito de pruebas, lo cual hace imprecisa su posición, observa que no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
En cuanto a la documental promovida por la parte querellada en el Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, producida en copia certificada marcada “A”, según lo previsto en el artículo 429 de del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
Ahora bien, en lo que se refiere a las documentales promovidas en los Capítulos III y IV del mencionado escrito de promoción de pruebas por la abogada Rosario Godoy de Pardi, actuando con el carácter ya mencionado, producidas en copias certificadas marcadas “B”, “C” y copias simples marcadas “D”, a las cuales se oponen los abogados Alí R. Alarcón Quintero e Ildemaro Mora Mora, este Tribunal para proveer observa:
El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión de los apartes 1 y 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo loas que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, por lo que la ilegalidad o la impertinencia deben evidenciarse de manera indudable, clara e innegable para que tal circunstancia conduzca a su inadmisión.
Así la impertinencia que conlleva a la inadmisión de una prueba es solo la que se aprecia manifiestamente, es decir, que la vinculación de los hechos que se pretenden probar no guarde de forma palpable, indudable o clara relación con lo debatido.
Por cuanto las documentales marcadas “B” y “C”, promovidas en los Capítulos III y IV fueron producidas con el escrito de pruebas en copias certificadas, de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de los apartes 1 y 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal admite dichas documentales cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, desestimando la oposición realizada por la contraparte.
En cuanto a la documental promovida en el Capítulo IV, del escrito de pruebas, marcada “D”, y producida en copia simple este Tribunal por cuanto la referida documental fue impugnada por la contraparte, niega su admisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de los apartes 1 y 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Visto el anterior pronunciamiento, este Juzgado de Sustanciación ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, conforme a lo preceptuado en el artículo 86 del referido Decreto Ley. Líbrese oficio, anexándoseles copia certificada del escrito del escrito de pruebas así como del presente auto.
La Juez de Sustanciación,
Belén Serpa Blandín
El Secretario Accidental,
Jhotemberg Blanco Matheus
Exp. AP42-R-2003-003253
BSB/JBM/jab/efd
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