CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 08 de julio de 2009
199° y 150°



Visto el escrito de fecha ocho (08) de junio de dos mil nueve (2009), por los abogados Miguel Alfredo López Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones L.A. & J.C., C.A., mediante el cual interpone demanda por cobro de bolívares contra el Comité de Feria La Chiquinquirá de la Alcaldía de Maracaibo, por la cantidad de “NOVECIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UNO con 56/100 BOLÍVARES, y/o el equivalente a dieciséis mil seiscientos treinta y cuatro Unidades Tributarias”.
Visto igualmente el auto de fecha 09 de junio de 2009, dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual ordena remitir el presente expediente a este Tribunal.
Observa este Juzgado de Sustanciación que la presente demanda versa sobre un cobro de bolívares en contra del Comité de Feria La Chiquinquirá de la Alcaldía de Maracaibo, asimismo, que el demandante solicita la intimación de la mencionada Alcaldía “…conforme al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil…”, por lo que el presente juicio debe ser tramitado conforme a las reglas del juicio de intimación. En este sentido, se hace necesario determinar si tal procedimiento es aplicable para las acciones que han sido sometidas al conocimiento del Juez Contencioso-Administrativo.
La Sala Político-Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2001, (caso Oficina Técnica MAMPRA vs. Sociedad mercantil Compañía Anónima Venezolana de Televisión (V.TV.)), estableció la improcedencia de aplicar el juicio de intimación establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, debido a que el mismo desnaturaliza la esfera del contencioso administrativo, ya que aun cuando (como en el caso tratado en la mencionada sentencia) la solicitud de intimación pudiera versar contra un ente del estado, bien sea del tipo de derecho público o privado, el carácter sumario de este procedimiento viola las prerrogativas otorgadas al estado, por cuanto éste goza de ciertas garantías y privilegios procesales, ello debido a que pudieran estar involucrados directa o indirectamente intereses de la República, tanto es así, que en el proceso contencioso administrativo, ésta -representada en la persona de la Procuraduría General de la República-, goza de privilegios procesales que están por encima de los que tiene la contraparte, cuyo fin no es crear una desigualdad procesal, ni mucho menos colocar en ventaja a la Administración, sino mas bien preservar los intereses que le han sido confiados a la República por parte de sus ciudadanos. Asimismo, la mencionada sentencia hace referencia a que aun cuando las reglas del Código de Procedimiento Civil se aplicarán de manera supletoria en los juicios contenciosos administrativos, tal supletoriedad no se debe –en el caso del procedimiento de intimación- a la casual inexistencia de un procedimiento monitorio o ejecutivo en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ni en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al contrario, es precisamente la incompatibilidad de tal procedimiento con la naturaleza del contencioso administrativo, que no se encuentra en esos textos normativos especiales un procedimiento al menos parecido.
No obstante lo anterior, expresa esa Sala del Máximo Tribunal de Justicia Nacional, que si la pretensión del demandante se encuentra claramente delimitada, como lo es el caso de una demanda por cobro de una cantidad de dinero claramente especificada, tal acción debe ser admitida y sustanciada conforme a las reglas del juicio ordinario, aun cuando el demandante hubiere solicitado la tramitación del juicio por un procedimiento incompatible con la naturaleza de los juicios contenciosos.
En razón de lo anteriormente expuesto, y acogiéndose al criterio sustentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de Sustanciación admite la demanda interpuesta. Asimismo, ordena la tramitación de la misma conforme a las normas del juicio ordinario, en consecuencia, se ordena la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como el emplazamiento del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a los fines de que comparezca ante este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a dar contestación a la demanda, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su citación, vencido que sea el término de noventa (90) días continuos establecidos en el primer aparte artículo 96 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de que se tenga por notificada a la ciudadana Procuradora General de la República, término este que se computará a partir de que conste en autos el recibo de notificación por parte de dicha funcionaria y consignado en el expediente por el Alguacil de este Juzgado.
Compúlsese el libelo de la demanda y líbrese oficio a la ciudadana Procuradora General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones y remítase en anexo, copia certificada del libelo, de las actuaciones que cursan a los folios cinco (05) al nueve (09), con sus respectivos vueltos, así como del presente auto.
A los fines de la practica del emplazamiento y citación de los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente, se comisiona amplia y suficientemente al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se conceden ocho (08) días de término de la distancia para la vuelta. Líbrese oficio y despacho con las inserciones correspondientes.
Para la elaboración mediante fotostatos de las copias certificadas requeridas, se autoriza al ciudadano Luís Yanes, funcionario de este Tribunal, quien conjuntamente con el Secretario del mismo firmará la certificación y cada una de sus páginas, por aplicación analógica del artículo 77 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
La Juez de Sustanciación,


Belén Serpa Blandín
El Secretario Accidental,


Jhotemberg Blanco Matheus








Exp. AP42-G-2009-000043
BSB/JBM/jab/efd