CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 09 de julio de 2009
199º y 150º

Visto el escrito presentado en fecha tres (03) de junio de dos mil nueve (2009), por el abogado Tadeo Arrieche Franco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana María Hernández de Moncanut, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra “…una sucesión de actuaciones que comenzaron el 15 de Febrero (sic) de 2005 siendo el último de ellos el dictado en fecha 18 de Marzo (sic) de 2009…”, emanados de la Gerencia de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A.).

Visto igualmente el auto dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha ocho (08) de junio de dos mil nueve (2009), mediante el cual ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes, este Tribunal para proveer observa:

Alega la recurrente en su escrito libelar que luego del fallecimiento de su esposo, quien en vida respondiera al nombre de Tomás Carlos José Moncanut Abella, trató de realizar las diligencias pertinentes ante el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A.), a los fines de tener acceso al Fideicomiso que le fuera depositado a su fallecido esposo en una cuenta bancaria por parte de ese Instituto, en virtud de que aquel ostentaba el cargo de General de Brigada para el momento de su fallecimiento, gestiones que hasta la fecha han sido infructuosas por cuanto el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A.) alega que la ciudadana Ana María Hernández de Moncanut, no ostenta derechos sucesorales sobre el Fideicomiso en cuestión, por cuanto los bienes que integran el conjunto de bienes de la comunidad conyugal estaba afectado por un régimen de capitulaciones matrimoniales, por lo que el caudal hereditario del de cujus se encontraba parcialmente separado del de su cónyuge.

En fecha 03 de febrero de 2005, tal como consta al folio 59 del expediente, la ciudadana Ana María Hernández de Moncanut dio inicio a las diligencias pertinentes a obtener su acceso a la cuenta correspondiente al Fideicomiso perteneciente a su fallecido esposo.
Asimismo, en fecha 15 de febrero de 2005, el Gerente de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A.) signó oficio dirigido a la sociedad mercantil Banco de Venezuela, Banco Universal, S.A., a los fines de hacer del conocimiento de esa institución financiera que la (hoy) recurrente tenía derecho al cobro de una asignación de pensión de sobreviviente, tal como se evidencia de la lectura del folio 60 del expediente, sin embargo en dicha comunicación no se hizo mención a que la viuda del ciudadano Tomás Carlos José Moncanut Abella tuviera acceso a la cuenta bancaria donde se encontraba depositado el ya mencionado Fideicomiso. Rielan así en el expediente una cantidad considerable de comunicaciones dirigidas por la ciudadana Ana María Hernández de Moncanut al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A.), a los fines de la solución al particular concerniente al Fideicomiso en cuestión, y hasta la fecha la respuesta del Instituto recurrido ha sido la misma: la ciudadana Ana María Hernández de Moncanut no puede gozar de los beneficios que confiere el Fideicomiso por cuanto los cónyuges celebraron unas capitulaciones matrimoniales antes de contraer nupcias.

En fecha 03 de marzo de 2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, incluyó a la ciudadana Ana María Hernández de Moncanut dentro de la declaración de Herederos Universales.

Así las cosas, observa este Tribunal que, previo a la celebración del matrimonio entre la recurrente y el ciudadano Tomás Carlos José Moncanut Abella, se estableció un régimen de separación de los bienes propios de los cónyuges, mediante Capitulaciones Matrimoniales celebradas en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil cuatro (2004), ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, cuya copia simple reposa a los folios 50 y 51 del expediente.

Planteado así el presente caso, al respecto este Tribunal observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone claramente las causales de inadmisibilidad de las demandas, recursos o solicitudes que han sido sometidas al conocimiento de los jueces que conforman el sistema de la jurisdicción contencioso administrativa, en el caso de “si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro Tribunal…”.

En este orden de ideas, de la lectura y análisis del escrito del recurso, a juicio de este Tribunal se evidencia que la pretensión de la recurrente si bien está planteada como una presunta pretensión de nulidad de un acto administrativo emanado de la Gerencia de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A.), lo que se persigue por medio de la acción incoada es la interpretación del contenido, alcance y consecuencias jurídicas de las capitulaciones matrimoniales que celebró al momento de contraer matrimonio con su difunto esposo, para poder tener acceso al fideicomiso derivado de la relación de trabajo que sostuvo su esposo con la Fuerza Armada Nacional, cuestión esta que escapa de la competencia atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pues se trata de una materia netamente civil que debe ser dilucidada y resuelta en los tribunales ordinarios competentes.

Este Tribunal, en razón de lo antes expuesto y acogiendo el criterio contenido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dos (02) de marzo de dos mil cinco (2005) (Caso Banco Industrial de Venezuela), considera competente para conocer del presente recurso a los Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
La Juez de Sustanciación,



Belén Serpa Blandín
El Secretario Accidental,



Jhotemberg Blanco Matheus







Exp. AP42-N-2009-000327
BSB/JBM/jab/efd