CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 9 de julio de 2009
199° y 150°

Visto el escrito presentado en fecha ocho (08) de junio de dos mil nueve (2009), por la abogada María Fátima Da Costa, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Artisol, C.A., mediante el cual promueve pruebas en esta alzada y visto igualmente, el escrito presentado en fecha once (11) de junio de dos mil nueve (2009), por el abogado Alfredo Ascanio Pereira, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yadira Julissa Suarez Bello, en el cual hace oposición a las pruebas promovidas por la contraparte, este Tribunal para proveer observa:
Respecto a las documentales promovidas en el “CAPITULO PRIMERO” del referido escrito de promoción de pruebas y producidas en copias fotostáticas simples, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, cuya admisión impugna el referido abogado, este Juzgado de Sustanciación observa:
El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión de los apartes 1 y 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, por lo que la ilegalidad o la impertinencia deben evidenciarse de manera indudable, clara e innegable para que tal circunstancia conduzca a su inadmisión.
La prueba pertinente es aquella concerniente a los hechos litigiosos, y la impertinente es aquella ajena a los hechos controvertidos en la causa, o bien la que aún siendo concerniente a ellos es carente de trascendencia sea cual fuere su resultado. Así, el objeto de la prueba es el hecho, o los hechos, sobre los cuales puede recaer la demostración de su veracidad o existencia, por lo que el señalamiento de los hechos alegados por el promovente, es una actividad necesaria para que el medio probatorio no carezca de objeto y poder examinar su pertinencia o impertinencia.
Tal como lo dispone el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario. Sin embargo, para el presente caso dichas documentales fueron impugnadas por la contraparte, razón por la cual este Tribunal niega la admisión de las documentales mencionadas, por ser manifiestamente ilegales.
En relación a la documental promovida en el mismo “CAPITULO PRIMERO” del escrito de promoción de pruebas y producida en copia fotostática simple marcada con la letra “G”, no impugnada por la contraparte, este Juzgado la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente.
En cuanto a la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovida en el “CAPITULO SEGUNDO” del escrito de pruebas, relativa a solicitar a la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado a los fines de que informe a esta Corte sobre los particulares “a)”, “b)”, “c)”, “d)”, “e)”, “f)” y “g)”, a cuya admisión se opone el apoderado de la parte recurrente con fundamento en su manifiesta impertinencia e ilegalidad ya que “…debió estar orientada a probar los presumibles defectos por ella alegados…”, con respecto a dicho alegato este Juzgado observa que la falta de vinculación de la prueba de informes con lo debatido, no es posible determinarla con su sola proposición “…porque sería necesario examinar el resultado de la prueba de informes; en concreto, las copias o la información solicitada, por ejemplo” (Dr. José Duque Corredor, Revista de Derecho Probatorio N° 5, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Pág. 118). Por lo antes expuesto este Juzgado la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente desestimando la oposición formulada.
Para la evacuación de dicha prueba se ordena oficiar al ciudadano Director de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, a los fines de que remita a este Juzgado de Sustanciación la información solicitada en el escrito de pruebas, en el plazo de diez (10) días contados a partir del recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese oficio y anéxese al mismo copia certificada del escrito de pruebas promovidas por la abogada María Fátima Da Costa y del presente auto.
Para la elaboración mediante fotostato de la copia certificada requerida, se autoriza al ciudadano Luis Yañez, funcionario de este Tribunal, quien conjuntamente con el Secretario del mismo firmará la certificación, por aplicación analógica del artículo 76 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro Publico y Notaria.
Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.
La Juez de Sustanciación,


Belén Serpa Blandín
El Secretario Accidental,


Jhotemberg Blanco Matheus




BSB/JBM/jb/mab
Exp. N° AP42-R-2009-000401