REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000137
ASUNTO : IP01-R-2009-000137

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL


Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JULIO ENRIQUE TOVA BOSSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.137.840, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 0.903, domiciliado en la Calle Ampíes con Buchivacoa, Edif. ANSAMA, Primer Piso, Oficina N° 05 de la ciudad de Coro, estado Falcón, Defensor Privado del ciudadano LOBSANG SALOMÓN MATA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.675.785, Licenciado en Educación, domiciliado en Las Barrancas, calle Principal, casa S/N°, diagonal a la Floristería Mayte, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, contra el auto dictado en fecha 09 de junio de 2009 por el Juzgado Tercero Itinerante de Control de la Extensión de Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la imposición de medidas cautelares sustitutivas y declaró sin lugar la excepción opuesta por la Defensa de Prescripción de la Acción Penal, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Amenazas previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 16 de julio de 2009, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, toda vez que la falta de fundamentación del agravio es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, N° 747:
“…es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.

Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia N° 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:
… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.
En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…

Sentado lo anterior, procede esta Alzada a verificar los presupuestos cumplidos para el pronunciamiento que proceda y así se observa:

Primero: Que el auto que declara sin lugar la excepción opuesta por extinción de la acción penal por prescripción es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 29 en su penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la defensa técnica del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.

Segundo: Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público para que le diera contestación al mismo. Así se tiene que al folio 160 del Expediente riela boleta de notificación dirigida y suscrita por el Fiscal emplazado en fecha 30 de junio de 2009; al folio 01 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo en fecha 26 de JUNIO de 2009, y conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera anticipada, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 09 de junio de 2009, libradas boletas de notificación a las partes, las cuales fueron notificadas de la siguiente manera: el Abogado defensor recurrente el 17-06-2009 y el Representante del Ministerio Público el 11 de junio de 2009; boletas que fueron agregadas a los autos el día 29 de junio de 2009, y el recurso fue ejercido el 26 de junio de 2009, esto es, fuera de la oportunidad correspondiente, que lo era dentro de los cinco días siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones, lo que evidencia su interposición anticipada, demostrativo del interés que la parte tiene de recurrir del fallo que le causó agravio, tal como se constata a los folios N° 164 de las actuaciones.
Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, siendo pertinente destacar que la decisión que ha sido recurrida comportó dos pronunciamientos: uno, referido a la imposición de las medidas cautelares de prohibición de salida del país y la fijación de una obligación alimentaria a favor de la víctima, ciudadana SORANGEL RUÍZ VEGA, pronunciamiento éste que no fue objeto del recurso de apelación interpuesto y, el segundo, referido a la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta por la Defensa, consistente en la declaratoria de prescripción de la acción penal y, por ende, del sobreseimiento de la causa, el cual es el pronunciamiento que ha sido apelado por el defensor, sobre el que versará el pronunciamiento de esta Sala, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, luego de verificar que la Defensa no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JULIO ENRIQUE TOVA BOSSO, Defensor Privado del ciudadano LOBSANG SALOMÓN MATA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.675.785, Licenciado en Educación, domiciliado en Las Barrancas, calle Principal, casa S/N°, diagonal a la Floristería Mayte, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, contra el auto dictado en fecha 09 de junio de 2009 por el Juzgado Tercero Itinerante de Control de la Extensión de Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la imposición de medidas cautelares sustitutivas y declaró sin lugar la excepción opuesta por la Defensa de Prescripción de la Acción Penal, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Amenazas previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, déjese copia, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 23 días del mes de JULIO de 2009. Años: 199° y 150°.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE y PONENTE


ANTONIO ABAD RIVAS MARLENE MARÍN DE PEROZO

JUEZ TEMPORAL JUEZA TITULAR


JUAN CARLOS JIMÉNEZ GARCÍA
SECRETARIO ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


El Secretario Accidental



Resolución Nº IG0120090000454