REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-002521
ASUNTO: IP01-P-2009-002521

MIEMBROS DEL TRIBUNAL:

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. YANYS MATHEUS SUÁREZ
SECRETARIA: ABG. ANYINEY MELENDEZ MEJIAS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. EGLIMAR ALEXANDRA
DEFENSA PÚBLICA TERCERA: ABG. ISABEL MONSALVE
IMPUTADO: JHONY ALFREDO MARTINEZ CORORNADO
DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia.

RESOLUCION DECRETANDO MEDIDAS CAUETELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD.
En el día de hoy, sábado 25 de julio de 2009, siendo las 3:00 de la tarde, día fijado por este Tribunal Primero Penal de Control de Coro, a cargo de la Abg. Yanys Matheus de Acosta, para atender Audiencia Oral de Presentación, relacionada con la Causa Nº IP01-P-2009-0002521, instruida contra el ciudadano JHONNY ALFREDO MARTINEZ CORONADO, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en contra de la ciudadana PAULA YULIMAR UZCATEGUI GIMENEZ, en virtud de Solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Fiscal Tercera Abg. EDGLIMAR GARCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 Numeral 8 de la ley especial, la prohibición de acercarse a la victima ni agredir física o verbalmente personalmente o por cualquier otro medio. Acto seguido se verifica la presencia de las partes en sala, dejándose constancia de la asistencia de la Fiscal Tercera, Abg. EDGLIMAR GARCIA, la Defensora Pública Cuarta Penal Abg. ISABEL MONSALVE, del mismo modo se deja constancia de la comparecencia del imputado JHONNY ALFREDO MARTINEZ CORONADO. Del mismo modo se deja constancia de la incomparecencia de la victima. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que acudía a este Tribunal a ratificar su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 92 ordinal 8 de la ley especial, de la ley especial, consistente en la prohibición de acercarse a la victima ni agredir física o verbalmente personalmente o por cualquier otro medio en contra la ciudadana PAULA YULIMAR UZCATEGUI GIMENEZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia. Asimismo solicitó se decrete el procedimiento especial. Seguidamente la ciudadana Jueza le dio la palabra al imputado para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación Fiscal, manifestando que NO quería declarar, dejándose constancia de conformidad con el Art. 131 del código orgánico procesal que el mismo manifestó llamarse JHONNY ALFREDO MARTINEZ CORONADO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 17.177.129, de 26 años de edad, nacido en fecha 09/09/1982, de profesión u oficio costurero, domiciliado en el la velita dos, vereda 78, Casa Nº 07, teléfono 0414 6887622. Seguidamente se le da la palabra a la Defensa Pública Cuarta Abg. Isabel Monsalve quien expone: En vista de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico, me adhiero a la solicitud y no me opongo. es todo”. Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Primero de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: observado como ha sido que las actuaciones presentadas son suficientes elementos de convicción, evidente peligro de fuga y obstaculización de la investigación conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal PENAL es procedente la solicitud fiscal, por lo tanto se declara lo siguiente: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal y decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JHONNY ALFREDO MARTINEZ venezolano, titular de la Cédula de Identidad 17.177.129, de 26 años de edad, nacido en fecha 09/09/1982, de profesión u oficio costurero, domiciliado en el la velita dos, vereda 78, Casa Nº 07, teléfono 0414 6887622. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PAULA YULIMAR UZCATEGUI GIMENEZ, de conformidad con lo establecido en el Articulo 92 ordinal 8º de la ley especial, consistente en ordenar prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, no inferir a través del mismo o intermedio de personas agresiones ni físicas, ni verbales, ni psicológicas. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. El Tribunal se reserva el lapso establecido en la ley, para fundamentar todos los elementos de hecho y de derecho de la presente decisión. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, se acuerda expedir las copias simples a la Defensora Pública Tercera. Líbrese Boleta de Libertad y remítase en su oportunidad a la Fiscalía. Concluyó la presente Audiencia siendo las 3:18 de la tarde y conformes firman.

Seguidamente la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones, se formulan las siguientes consideraciones:

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…Omissis…

De la interpretación de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanada de la Policía del Estado Falcón; así como de la Orden de Inicio de la Investigación N° 11F3-0676-09 proveniente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de fecha 25 de Julio de 2009, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia.

Escuchadas las exposiciones formuladas por las partes, esta Juzgadora hace las siguientes observaciones:
Observa el Tribunal que riela a los folios (02, 03, 04 y 05) de las actuaciones un acta policial de fecha 25-07-09 en la cual los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del estado Falcón, dejan constancia de la denuncia que formulara la victima: PAULA YULIMAR UZCATEGUI JIMENEZ, antes identificada quien manifestó: “…que el imputado acompañado como el imputado la agredió a agolpes y luego que la tumbaron al suelo le cayeron las dos muchachas y el muchacho también la agraden…omisis…motivo por el cual los funcionarios proceden a detener a presunto autor del hecho JHONY MARTINEZ, presumiendo que se trata de uno de los delitos de Violencia Contra la Mujer, también se adminiculada esta denuncia al acta de investigación de fecha 24 de julio de 2009, acta de inspección en el sitio del suceso y reconocimiento medico legal practicado por la medico forense del CICPC, a la victima donde se refleja el tipo de lesiones leves producidas por los golpes, todas estas actuaciones narran el acontecimiento de tiempo, modo y lugar de los hechos y demás actas de investigación constituyen ser fundados elementos de convicción.
En vista de las actuaciones presentadas por la oficina Fiscal, considera el tribunal que procede en este caso la solicitud del Fiscal y la defensa en la persona de la Abg. Isabel Monsalve, quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, en consecuencia no se opone a las mismas, es todo”. Considera el Tribunal suficiente la medida cautelar presentada por la Fiscal del Ministerio Público y para asegurar las resultas de la investigación, a la solicitud fiscal, constituyendo estos fundados elementos de convicción, además del peligro de fuga, llenos como están los tres extremos del artículo 250 Ejusdem es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal, para asegurar la protección de las victimas que son Padres del imputado ,visto como ha sido que la defensora pública se adhiere a la solicitud es procedente decretar con lugar la solicitud fiscal y declarar la LIBERTAD del imputado de autos antes identificado, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en concordancia con lo previsto en el artículo 260 ejusdem. Así se decide.-

Igualmente debe pronunciarse quien aquí decide la motivación jurídica legal del porqué en el presente procedimiento considera el ministerio público que la investigación debe seguirse por el procedimiento previsto en la Ley Especial de Violencia Contra la Mujer y la Familia.

Observa el tribunal que hay suficientes elementos de convicción en la actuaciones, así como la exigencia de la Ley que para demostrar el delito de - VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, basta con la denuncia de la victima de sentirse agredida por el presunto autor del delito, elemento que está anexo a la actuaciones, en la cual se señala la lesiones ocasionadas a la victima, narradas las circunstancias del caso en concreto en la cual la fiscal del Ministerio Público, para decretar las medidas cautelares y de seguridad en favor de la victima, de seguridad a favor de la victima de su familiares que residen en su hogar, por lo que de conformidad con el artículo 92 en su ordinal 8° en concordancia con el 87 ordinal 5º, consistente en la: Prohibición del presunto agresor de amenazar y agredir a la victima todo conforme con las con las obligaciones de conformidad con el Articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera tal, que al Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación, el Código Orgánico Procesal Penal lo faculta para que solicite el procedimiento que considere idóneo, dependiendo de una serie de circunstancias como es el tipo de delito o la forma como se ha desarrollado la investigación, toda vez que para solicitar el procedimiento abreviado debe el Ministerio Público a través de los órganos competentes cumplir con una serie de diligencias de investigación que sean efectivas y suficientes para presentar un acto conclusivo. En el presente asunto, existe la solicitud fiscal de que se siga con el procedimiento especial de ley, considera quien aquí se pronuncia que resulta procedente y ajustado a derecho, de conformidad con los artículos 248 y 373 de la norma adjetiva penal, se debe decretar la flagrancia, y en consecuencia, ordena, aplicar el procedimiento Especial previsto en la ley Orgánica de Violencia Contra la Mujer y la Familia. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto por ante este Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal y decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JHONNY ALFREDO MARTINEZ venezolano, titular de la Cédula de Identidad 17.177.129, de 26 años de edad, nacido en fecha 09/09/1982, de profesión u oficio costurero, domiciliado en el la velita dos, vereda 78, Casa Nº 07, teléfono 0414 6887622. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PAULA YULIMAR UZCATEGUI GIMENEZ, de conformidad con lo establecido en el Articulo 92 ordinal 8º de la ley especial, consistente en ordenar prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, no inferir a través del mismo o intermedio de personas agresiones ni físicas, ni verbales, ni psicológicas, todo conforme con las con las obligaciones de conformidad con el Articulo 260 del Código Orgánico Procesal Pena.

SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Se libró la correspondiente Boleta de Libertad al Coordinador de Alguacilazgo. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
Mag. Cs. YANYS MATHEUS DE ACOSTA


LA SECRETARIA DE SALA.
Abg. AYINEY MELENDEZ

En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA DE SALA



ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000712
RESOLUCION Nº: PJ0042009000563
FECHA: 25/07/09