REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Julio de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000201
ASUNTO : IP01-D-2009-000201


Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede Coro, motivar y publicar el fallo dictado una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada el día 21 de julio de 2009, garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido es pertinente señalar que la acusación fue presentada el día 25 de junio de 2009 por la Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal 11° del Ministerio Publico del Estado Falcón, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por cuanto, después de haberse evidenciado la existencia de un delito, sobre el acusado recayeron las sospechas fundadas de ser el perpetrador del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIELA PULGAR GONZALEZ y OTRAS, ya que el imputado fue aprehendido por funcionarios de la Policía del estado Falcón, el día 19 de junio de 2009, ya que cuando se encontraban en el punto de control móvil ubicado en la calle Bolívar, entre calles Churuguara y Buchivacoa de esta ciudad de Coro, estado Falcón, observaron a varias personas haciéndoles señales a viva voz, entre ellos un funcionario policial, y les indicaban que habían sido atracados y que los autores un (1) adulto y un (1) adolescente del ilícito iban cruzando por la calle Buchivacoa en sentido a la Av. Manaure, y que quien había atracado al funcionario policial y se había apoderado de su arma era un ex policía de apellido Pernía, la cual se la había pasado al perpetrador adolescente, por lo que iniciaron la persecución del ex policía y lo capturan posteriormente y con relación al adolescente imputado lo aprehenden en la calle Colina con Purureche y al ser registrado corporalmente se le incauta, a la altura de la cintura, en la parte trasera de su pantalón, una (1) arma de fuego, tipo pistola, marca glock, calibre 9mm, contentiva en su interior trece (13) cartuchos si percutir, la cual había sido despojada anteriormente al funcionario policial y en la parte delantera un (1) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38mm, contentiva en su interior de seis (6) cartuchos sin percutir, así mismo se le incautó en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón dos (2) teléfonos celulares, por todo lo cual fue aprehendido definitivamente y trasladado a la Comandancia de Policía del estado Falcón y posteriormente fue puesto a la orden de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón. Luego de la narración de los hechos, la representante de la vindicta pública solicitó al Tribunal que se ordenara el enjuiciamiento del imputado presente e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en su escrito acusatorio y ratificó que se sancionara al agresor con la medida de UN (1) AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Posteriormente se impuso al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acerca de las Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando no querer declarar en esta oportunidad. Se le concedió la palabra a su Abg. Moisés Medina La Concha, Coordinador de la Defensa Pública del Estado Falcón y Defensor Público 1° del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien manifestó que solicitaba se verificara si la acusación contiene los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y en caso de admitirse la totalidad de la misma que se le informe a su defendido sobre el procedimiento de admisión de los hechos previstos en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es todo. De seguidas pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación y de las pruebas ofrecidas, considerando quien decide que efectivamente ellas cumplen con todos los requisitos formales a que se contrae la normativa prevista en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, este Tribunal acoge la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal por la que acusó la Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal 11° del Ministerio Publico del Estado Falcón, en perjuicio de la ciudadana MARIELA PULGAR GONZALEZ y OTRAS. Si bien la defensa consignó escrito de descargo en él no se promovió ninguna prueba relativa al hecho investigado y posteriormente acusado, señalando si que se acogía al principio de la comunidad de la prueba. En cuanto a las pruebas se admiten las siguientes del ministerio público: 1.) Testimonio del Experto en Balística Agente Luis Arias, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Coro Estado Falcón quien realizó experticia sobre: A) Un (1) arma de fuego, tipo Pistola, calibre 9mm, marca Glock. B) Un (1) arma de fuego, tipo Pistola, calibre 9mm, marca Pietro Beretta. C) Un (1) arma de fuego, tipo Revolver, calibre 38 Special,. Marca Smith Wesson. D) Un (1) cargador para 15 balas, calibre 9mm, marca Glock. E) Un (1) cargador para 13 balas, calibre 3.80 Auto (9mm short). F) Trece (13) balas, calibre 9mm, parabellum. G) Seis (6) balas calibre 38 Special. H) Cinco (5) balas, calibre 38 Special. I) Cinco (5) balas, calibre 3.80 Auto (9mm short). Testimonio del Experto Agente Wilmer Pineda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Coro Estado Falcón, quien realizó la experticia sobre: Un (1) teléfono celular, serial R6YQ303825A. Un (1) teléfono celular, marca L.G. Un (1) teléfono celular, serial SNN5696D. Un (1) teléfono celular, serial 460824811951. Un (1) teléfono celular, serial 0565995FP255L. Testimonio del Funcionario Policial Yosias Lara, quien fue despojado de su arma de reglamento durante el desarrollo de los sucesos. Testimonio de la ciudadana Mariela Pulgar, quien trabaja en la venta de videos y fue víctima del despojo de bienes de su propiedad durante el desarrollo de los sucesos. Testimonio del ciudadano José Gregorio Romero, quien fue víctima del desapoderamiento de bienes de su propiedad durante el desarrollo de los sucesos. Testimonio del ciudadano José González, quien labora como taxista y fue abordado, bajo amenaza, por uno de los perpetradores del ilícito para huir del lugar del suceso. Testimonio de la ciudadana Glaydimar Arias, quien abrió la puerta de la entidad mercantil en donde labora para que entraran los perpetradores del delito al local en donde se encontraban. Testimonio de la ciudadana Neyesca Barrios, quien se encontraba laborando en la entidad mercantil al momento de cometerse el ilícito. Testimonio de la ciudadana Junaira Medina, testigo presencial de los sucesos. Testimonio de los funcionarios Detective Henry Hernández y Agente Juan Silva, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub- Delegación de Coro Estado Falcón, quienes realizaron Acta de Inspección en el sitio del suceso. Testimonio de los funcionarios Inspector Osiel Miquilena, Cabo 2° Orangel Rosendo y Dtgdo. Roberto Hernández, quienes realizaron el procedimiento policial que originó la aprehensión del adolescente acusado. Para ser incorporados al juicio por su lectura. Resultado de Experticia de Reconocimiento Legal, de 20 de junio de 2009, suscrita por el Experto en Balística Luís Arias, que se realizó a las armas de fuego, cargadores y balas colectadas en la investigación. Resultado de Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el N. 9700-060-267, de fecha de 20 de junio de 2009, suscrita por el funcionario Wilmer Pineda, que se realizó a los celulares que fueron despojados a las víctimas. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 19 de junio de 2009, realizada a todas la evidencias colectadas en la investigación. Acta de Inspección Penal N. 905, de fecha 20 de junio de 2009, realizada por el Detective Henry Hernández y Agente Juan Silva, al sitio donde ocurrió el suceso. Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se le informó al acusado acerca de las Formulas de Solución Anticipada contempladas en los artículos del 564 al 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Formulas de Solución. Seguidamente, se le concedió la palabra al imputado a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas, señalando que: “me acojo a la admisión de los hechos, tal cual y como los señala la vindicta publica”. Oída la manifestación este Tribunal procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SANCIONA al acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por cuanto se reconoció perpetrador del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIELA PULGAR GONZALEZ y OTRAS, circunstancia por la cual deberá cumplir con la medida de SEIS (6) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Remítase este asunto en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro.

El Juez Primero de Control.
Abg. Samuel Saher Martínez.

La Secretaria
Abg. Roarfeluiby Franco

Se cumplió con lo acordado.

La Secretaria
Abg. Roarfeluiby Franco