REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Único de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000432
ASUNTO : IP11-P-2008-000432

AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA
EN VIRTUD DE REDENCIÓN EFECTUADA

Efectuada la anterior redención judicial de pena por trabajo y estudio al penado: WILKINSON JOSE FLORES, venezolano, nacido en fecha: 12-08-1989, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.945.733, de Estado Civil: Soltero, de 19 años de edad, Grado de Instrucción: Primer Año, domiciliado en la Calle Apamate entre Carabobo, Sector Universitario, Casa N° 02, a dos cuadras de la Bodega del Portugués, teléfono celular: 0414-697-28-48 (madre), de Profesión u Oficio: Ayudante de Albañilería, hijo de Marlenis Josefina Flores y William Ramírez, actualmente recluido en el Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro, condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, más las accesorias de ley, tras la admisión de los hechos por medio de sentencia dictada el día 21 de enero del 2009 y publicada en fecha 22 de abril del 2009, por ese mismo Tribunal, este Tribunal en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 479.1 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal, efectúa nuevo cómputo de pena en la presente causa:

El penado WILKINSON JOSE FLORES, fue privado de libertad en fecha: 23-03-2008, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha, de todo este análisis se computa el tiempo que efectivamente ha permanecido el penado privado de su libertad, de lo cual deviene que el penado tiene un total de pena cumplida hasta la presente fecha de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN tiempo este al que se le sumarán los días de pena redimidos UN (01) AÑO Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, lo cual arroja un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, descontables éstos de la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION impuesta, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 484 del código Orgánico Procesal Penal y 112 del Código Penal.

Restados los DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS de cumplimiento físico de pena que tiene el penado de los DIEZ (10) AÑOS DE PRISION impuestos, nos da que a éste, le resta aún por cumplir una pena de SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DOS (02) DÍAS, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, cumpliéndose efectivamente su pena el día 25-02-2017, y así se decide.

En virtud de que el penado fue condenado tras la admisión de los hechos imputados por la representación Fiscal, a penas que superan los 03 años que prevé ultimo aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que éste no puede optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y Así se Decide.

En relación a las demás formulas de Pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, el penado de autos, comenzara a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 500 de la reforma de Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Decide,
A tal efecto;

Destacamento de Trabajo: a partir del 25-08-2009, cuando haya cumplido mas de un cuarto (1/4) de la pena impuesta, es decir, Dos (02) Años y seis (06) Meses de Presión, siempre y cuando el penado cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Régimen Abierto: A partir de la presente fecha 25-06-2010, cuando haya cumplido un tercio de la pena decir Tres (03) años y Cuatro (04) Meses de Presión, siempre y cuando el penado cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Libertad Condicional: A partir de la fecha 25-10-2013, cuando haya cumplido las Dos terceras partes de la pena (2/3), es decir Seis (06) años y ocho (08) meses de Presión, siempre y cuando el penado cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Así mismo, los penados de marras, podrán solicitar la conversión de la pena de prisión impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, una vez que haya cumplido efectivamente, tres cuartas partes de la pena impuesta, lo cual comporta para ello, siete (07) años y seis (06) meses de cumplimiento de condena en reclusión, en fecha 25-08-014; siempre y cuando el penado cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En consecuencia se declara efectuado nuevo cómputo de sentencia, condenatoria dictada en contra del penado WILKINSON JOSE FLORES, venezolano, nacido en fecha: 12-08-1989, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.945.733, de Estado Civil: Soltero, de 19 años de edad, Grado de Instrucción: Primer Año, domiciliado en la Calle Apamate entre Carabobo, Sector Universitario, Casa N° 02, a dos cuadras de la Bodega del Portugués, teléfono celular: 0414-697-28-48 (madre), de Profesión u Oficio: Ayudante de Albañilería, hijo de Marlenis Josefina Flores y William Ramírez, actualmente recluido en el Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro, condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, más las accesorias de ley; y así se decide.

Se ordena la imposición del presente cómputo al penado de autos en la sede de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, el día martes veintiocho (28) de julio de 2009, a las 10:00 am. Notifíquese a las partes y líbrense las respectivas boletas y oficios. Remítase copia certificada del presente cómputo a la Dirección del Internado Judicial de Coro Estado Falcón. Cúmplase.



LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO