REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°
Visto el cómputo que antecede y previa revisión de las actas procesales, observa este Tribunal que la parte demandada dio contestación a la demanda en tiempo hábil, y opuso como punto previo la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, con fundamento al criterio acogido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y alegó que no consta en las actas procesales que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone de la ley, referido a que dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada, cuya dirección dista más de 500 metros de la sede del Tribunal, lo cual consta de la diligencia suscrita por la parte actora en fecha 02 de abril de 2009.
Argumentó que, la demanda fue admitida en fecha 26 de marzo de 2009, y vencido el término de los 30 días siguientes, no consta en las actas que el demandante haya cumplido con sus obligaciones, por lo que solicita a este Tribunal proceda a declararla como punto previo a la sentencia de mérito, y a tales efectos señaló que el alguacil natural de este Tribunal diligenció en fecha 15 de abril de 2005, dejando constancia de que le fue imposible realizar la citación personal de la demandada pero nada indicó sobre el recibo de los recursos y medios para su traslado y ejecución de la citación personal de su representada, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley.
Cabe señalar que, según fallo emanado de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de marzo de 2007, la cual se puede sintetizar en que fue revocada una decisión que en criterio del Juez de la recurrida, el incumplimiento cometido por el alguacil del órgano jurisdiccional, de su obligación de dejar constancia en el expediente de la consignación de los medios o recursos para lograr la citación, permitió al Juzgador de alzada considerar que en dicha causa el actor no había cumplido con su obligación, pronunciamiento que la Sala no comparte, por cuanto no es posible sancionar a la parte, por consecuencia de un error u omisión del funcionario judicial, pues atentaría contra los pilares fundamentales del debido proceso, como es la garantía constitucional del derecho a la defensa y de petición, los cuales se encuentran previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 49 y 51. Concluye la Sala que, al existir en las actas procesales diligencia suscrita por el actor mediante la cual consigna los emolumentos para practicar la citación, debe presumirse la buena fe del abogado actor, ante la ausencia de constancia por parte del alguacil. Criterio que este Órgano Jurisdiccional asume como propio.
De modo que, señala la Sala que el actor tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando haya de practicarse en un lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte le proporcionó lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación. Concluye y reitera su doctrina la Suprema Jurisdicción en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia, criterio que es reiterado por la sentencia de fecha 6 de julio de 2004, al hacer mención que la parte actora debe cumplir con las obligaciones previstas en la ley dentro de los treinta días, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
Y por último en este mismo orden, la Sala de Casación Civil, en fecha 30 de diciembre de 2007, con ponencia de la magistrada YRIS PEÑA ESPINOZA, exp. 2006-000262, reitera el criterio de los fallos antes citados, y señala que el silencio del alguacil respecto al cumplimiento de su obligación, pese a los traslados realizados tendentes a procurar la citación de la parte demandada no puede ocasionar perjuicio a la parte, pues en el caso sometido a su consideración quedó demostrado sin lugar a dudas que la parte cumplió con la carga procesal de proveer los emolumentos al alguacil, porque de lo contrario éste no se hubiese traslado a practicar la citación en las oportunidades que el mismo indica en la diligencia suscrita por él.
En el caso de autos, observa esta Sentenciadora que la parte demandante en fecha 2 de abril de 2009, según diligencia que riela al folio 54 del presente expediente, consignó las copias simples de la demanda y del auto de admisión; señaló la dirección de la demandada y solicitó el exhorto a un Juzgado de Municipio del Estado Carabobo y su remisión por M.R.W., con la finalidad de que la presente causa siga su curso procesal.
Consta al folio 61 del expediente, que el alguacil suplente de este Juzgado, dejó constancia que en fecha 13 de abril de 2009, fue entregado en la Oficina de Inversiones Digitales C.A., agente autorizado DOMESA, los recaudos contentivos al exhorto de citación librado en la presente causa, tal como se evidencia de la diligencia de fecha 15 de abril de 2009; exposición que realizó dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, específicamente a los veinte días siguientes a la admisión y si bien es cierto tal como lo alega la parte demandada que hubo silencio del alguacil respecto al cumplimiento de su obligación, al omitir que la parte le suministró los emolumentos para la remisión del exhorto librado, este Tribunal acoge como propio el criterio sostenido por la magistrada YRIS PEÑA ESPINOZA, exp. 2006-000262, que dejó asentado que al quedar demostrado en las actas procesales que el alguacil se hubiese traslado a practicar alguna actuación, sin lugar a dudas que la parte actora cumplió con la carga procesal de proveer los emolumentos al alguacil, porque de lo contrario no lo hubiese hecho, por lo que concluye este Tribunal que, la omisión del alguacil no puede ocasionar perjuicio a la parte que ha sido diligente en su actuación y así se decide.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, en el caso de autos no se cumple el supuesto de hecho establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1°, y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara improcedente la perención de la instancia, alegada por la parte demandada.
Con vista a la naturaleza de la presente decisión, no se hace expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la independencia y 150° de la federación.
LA JUEZ TITULAR,

XIOMARA REYES LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

XR
Exp.1959-09