REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE: 36.363
PARTE DEMANDANTE: DANILO DE JESUS ANDRADE SULBARAN e INVERSIONES ANDRADE SULBARAN C.A.
APODERADOS JUDICIALES: FRANCIA GONZALEZ,
PARTE DEMANDADA: DOUGLAS ENRIQUE SÁNCHEZ SOTO.
APODERADOS JUDICIALES: XIOMARA J. COLINA y MERY RONDON DE OCANDO.
PARTE CO-DEMANDA: YUDITH MILAGROS ADRADE SULBARAN.
APODERADOS JUDICIALES: RUBEN DARIO OVALLES MORALES, TEOLINDO MARTINEZ NAVA, ROBERTO VIELMA Y LILIANA SANCHEZ.
MOTIVO: TERCERIA
DECISIÓN: SIN LUGAR
FECHA: 01-07-2009
SÍNTESIS NARRATIVA:
En fecha dieciséis (16) de Octubre de 2001, se admitió la tercería autónoma o de mejor derecho, contra los ciudadanos Douglas Enrique Sánchez Sulbaran y Judith Milagros Andrade Sulbaran, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos.3.385.881 y 5.852.898 y ambos de este domicilio, ordenándose su citación y comparezcan por antes este despacho a dar contestación a la Tercería intentada en su contra, dentro de los veintes (20) días de despacho siguiente, una vez que conste en actas su citación.
Por diligencia suscrita por la abogada en ejercicio ciudadana XIOMARA COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.41.422, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual anuncia Recurso de Casación por la decisión dictada por este Juzgado en fecha 16 de Octubre de 2001.
Por escrito presentado por el ciudadano Danilo de Jesús Andrade Sulbarán, parte actora en la presente causa, en fecha 05 de Noviembre de 2001, solicita se desestime el anuncio del Recurso de Casación solicitado.
Por resolución dictada en fecha 12 de Noviembre de 2001, en la cual se negó el Recurso de Casación anunciado por la representación judicial de la parte demandada.
Por escrito presentado en fecha 19 de Diciembre de 2001, por el ciudadano Rubén Darío Ovalles Morales, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Judith Milagro Andrade Sulbaran, parte codemandada, mediante el cual da contestación a la demanda de Tercería intentada en su contra. Así mismo fue presentado escrito de contestación por la apoderada judicial Xiomara J. Colina, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada.
Por auto de fecha 22 de Abril de 2003, se admitieron las pruebas presentadas por las partes y agregadas en fecha 25 de Febrero de 2002, ordenándose la notificación de las partes por haber sido admitida de forma extemporánea.
Por diligencia suscrita en fecha 12 de Mayo de 2003, por el abogado Rubén Ovalles, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.19.434, mediante el cual consigna instrumento a las actas procesales y se el expida copia certificada del mismo y le sea devuelto. Siendo ordenado la expedición de las copias certificada del instrumento y se devolvió según auto de fecha 22 de Mayo del mismo año.
Por escrito presentado por la abogada en ejercicio Francia González, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Danilo de Jesús Andrade Sulbarán, plenamente identificado en actas, mediante el cual promueve pruebas en la presente causa.
Por diligencia de fecha 29 de Julio de 2003, la ciudadana Francia González, apoderada judicial de la parte codemandada, solicita se le expidan copias certificadas del expediente. Así mismo se realice cómputo por secretaría de los días de despacho transcurrido desde el día diecinueve (19) de diciembre de 2001 hasta el día 25 de Febrero de 2002, ambos inclusive. Siendo resuelto dicha petición según auto dictado de fecha 14 de Agosto de 2003.
Por diligencia suscrita el dieciocho (18) de Septiembre de 2003, por la apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual se declare la confesión ficta de los demandados en la sentencia de mérito a dictarse.
Por auto de fecha veintitrés (23) de Enero de 2006, la Dra. Dilcia Molero Reverol, en su carácter de Juez de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha treinta y uno (31) de Enero de 2006, mediante diligencia suscrita por la ciudadana Xiomara J. Colina, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se da por notificada del auto de avocamiento y solicita sean notificada la parte demandada.
Por auto de fecha cuatro (04) de Octubre de 2006, se ordeno notificar al demandante por medio de Cartel ciudadano Danilo de Jesús Andrade Sulbaran y se libró el Cartel de Notificación.
Por diligencia de fecha 06 de Diciembre de 2006, suscrita por la abogada en ejercicio Xiomara Colina, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demanda, mediante la cual consigno el cartel de notificación.
Por diligencia de fecha 10 de Abril de 2007, suscrita por la profesional del derecho Xiomara Colina, actuando con el carácter de autos, solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 04 de Noviembre de 2008, la Dra. Helen Nava de Urdaneta, como Jueza de este Juzgado se avoca al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de las partes en la presente causa.
Por exposición del Alguacil de este Juzgado, en fecha 09 de Enero de 2009, dejo constancia de la notificación de las partes interviniente en la presente causa.
Por auto de fecha 25 de Mayo de 2009, se difirió la sentencia de mérito a dictarse para el vigésimo (20) días de despacho siguiente a partir de la presente resolución.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Argumenta el actor que es accionista y propietario del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANDRADE SULBARAN C.A, siendo el propietaria y accionista del otro cincuenta por ciento (50%) la ciudadana Judith Milagros Andrade Sulbaran, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.852.898, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del Acta Constitutiva de la Sociedad, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 13 de Junio de 1995, anotado bajo el No.44, tomo 29, protocolo 1°, y que dicha sociedad es propietaria del inmueble constituido por el edificio denominado INARCO, ubicado en la Avenida 8 (antes Santa Rita), No.59-72, de la Parroquia Olegario Villalobos de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene una superficie de Un Mil Doscientos Cincuenta y Nueve Metros Cuadrados con Sesenta y Un Decímetros (1.259,61 mts2), y un área de construcción de seiscientos veintitrés metros cuadrados (623 mts), constante de: planta semisótano, planta baja, plante tipo y planta techo, existiendo en el mismo terreno una construcción anexa con un área de cientos treinta metros cuadrados (130 mts2), distribuido en una construcción cerrada (casa) con un área de sesenta y ocho metros cuadrados (68mts2), y una construcción abierta (garaje techado), con un área de setenta y dos metros cuadrados (62 mts2), dicho inmueble se encuentra alinderado: Norte: Con terrenos que son o fueron de Ana de Jesús Medina de unos hermanos Barbozas y de Hermes Ramón González. Sur: En una línea quebrada con terrenos que son o fueron de José Salvador Herrera y que son o fueron de Atilio Cipoide, y faja de terreno del inmueble y que el cual se prolonga hasta lindar con la calle 60. Este: Su frente, la avenida 8, antes Santa Rita. Oeste: Inmueble propiedad que es o fue de Guillermo Prieto.
Así mismo, expresa el actor, que consta en el expediente 35020, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se declaro Con lugar demanda de Nulidad de Venta interpuesta por la parte actora contra el ciudadano Douglas Enrique Sánchez Soto y Judith Milagros Andrade Sulbaran, en virtud de que la otra propietaria de la Inmueble vendió dicho inmueble al ciudadano Douglas Sánchez, sin previa autorización del otro propietario, haciendo valer plenamente sus derechos, por cuanto la misma excedió de los limites de su mandato establecidos en las cláusulas séptima, octava, novena y décima primera del acta constitutiva de dicha empresa. Siendo necesario la autorización de ambos directores para realizar actos de disposición según lo establece los estatutos de la compañía.
Por otra parte, señala que demanda en su condición de Tercero a los ciudadanos Douglas Enrique Sánchez Soto y Judith Milagros Andrade Sulbaran en nombre propio y este ultimo en su condición de Directora de la sociedad mercantil Inversiones Andrade Sulbaran, C.A., a fin de que convenga en que la Sociedad Mercantil antes referida no se encuentra obligada en la causa principal de la nomenclatura 36363, por cuanto la letra no fue firmada por los socios quienes tenían que actuar conjuntamente para obligarla ante terceros y que el inmueble que constituye el único patrimonio de su representada no puede ser rematada o de lo contrario sea declarado por el Tribunal, estimando la acción en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00).
Solicitó además, la suspensión de la ejecución de la sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Inmueble objeto de la tercería solicitada.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por escrito presentado por el ciudadano Rubén Darío Ovalles Morales, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.19.434, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Judith Milagros Andrade Sulbaran, mediante el cual procede a dar contestación a la tercería interpuesta en su contra, en lo siguientes términos:
Es cierto que el demandante Danilo de Jesús Andrade Sulbaran, es accionista y propietario del cincuenta por ciento (50%) de la sociedad mercantil Inversiones Andrade Sulbaran, C.A, así mismo, dicha empresa es propietaria del inmueble el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1995, anotado bajo el No. 44, Tomo 29, Protocolo Primero. De igual forma afirma que éste Juzgado sentenció la causa de Nulidad de Venta interpuesta por el ciudadano Danilo Andrade Sulbaran contra su representada y contra el ciudadano Douglas Enrique Sánchez Soto, declarando Con lugar la Nulidad de la Venta del referido Inmueble con ocasión a la falta de consentimiento de uno de los Directores de la empresa Inversiones Andrade Sulbaran, C.A, por haber excedido el límite de sus funciones según lo establece los estatutos de la referida empresa.
Expresa además que, niega, rechaza y contradice que su representada haya firmado el instrumento cambiario que se encuentra en la pieza principal, con el fin de obligar a la Sociedad Mercantil Inversiones Andrade Sulbaran, C.A, por cuanto del mismo se desprende que se firmó a título personal y no se evidencia en la misma indicación alguna con respecto a la compañía, en consecuencia, no se puede obligar a la empresa Inversiones Andrade Sulbaran, C.A, por lo que es falso que exista una componenda entre el ciudadano Douglas Enrique Sánchez Soto y Judith Milagros Andrade Sulbaran a fin de comprometer el único patrimonio de la empresa, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda contra su representada.
De igual forma, presentó escrito de contestación de la demanda la ciudadana Xiomara J. Colina, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.41.422, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Douglas Enrique Sánchez Soto, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.3.285.881 y de este domicilio, en los siguientes términos:
Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su representado, por cuanto no son ciertos los hechos narrados, ni procedente el derecho invocado.
Así señala, que si bien es cierto que el demandante es propietario y accionista del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la demandada Inversiones Andrade Sulbaran, C.A, según consta del acta constitutiva de dicha sociedad, específicamente en la cláusula séptima, también lo es la codemandada Judith Andrade Sulbaran, y que ésta se encuentra obligada personalmente así como en representación de la empresa Inversiones Andrade Sulbaran, C.A con el ciudadano Douglas Enrique Sánchez Soto, en la causa principal.
Manifiesta además, que el tercero actor se encontraba en conocimiento de la obligación que mantiene la ciudadana Judith Andrade Sulbaran, y la cual se obligó mediante la firma de un instrumento cambiario ( letra de cambio) con el co-demandante ciudadano Douglas Enrique Sánchez Soto, por lo que mal puede alegar que desconocía todo lo sucedido y en consecuencia ratifica en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por su representado Douglas Enrique Sánchez Soto contra la ciudadana Judith Andrade Sulbaran y en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Andrade Sulbaran, C.A, por ser cierto los hechos narrados que se encuentra sentenciados en el Juicio principal.
Además, expresa que el tercero demandante, no pide nada para él, solicita para su representada Inversiones Andrade Sulbaran, C.A, que ya ha sido demandada, por lo que existe cosa juzgada en la presente causa, por tener las misma partes, el mismo objeto y la causa petendi, por lo que solicita se deseche la tercería intentada en su contra.
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora acompañó a su escrito libelar los siguientes medios probatorios:
1. Corre inserta desde el folio siete (07) hasta el folio dieciocho (18) del expediente, copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Inversiones Andrade Sulbaran, C,A.
Para la apreciación y valoración de los instrumentos públicos producidos en original antes descritos; esta Juzgadora debe aplicar el contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al analizar el contenido y alcance de dichos instrumentos, se observa que al no ser atacados de manera eficaz por la contraparte para destruir su veracidad, adquieren firmeza, ya que, al ser valorados por la norma señalada, dichos instrumentos por ser emanados del órgano público competente para darles fe pública, se consideran fidedignos y veraces, además, dichos documentos inciden directamente en la decisión de fondo de este proceso, lo cual se expresará en su debida oportunidad y en la parte motiva del presente fallo, en conclusión y por las consideraciones antes señaladas, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio en esta causa. Así se decide.
2. Corre inserta desde el folio trece (13) al folio dieciocho (18) del expediente, copia debidamente certificada del documento de compra-venta del inmueble perteneciente a la Sociedad Mercantil Inversiones Andrade Sulbaran, C.A, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 13 de Junio de 1995, bajo el No. 44, tomo 29, protocolo 1°
3. Corre inserta desde el folio diecinueve (19) hasta el folio treinta (30) del expediente, copia debidamente certificada de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 12 de Agosto de 1997, mediante la cual se declaro Con Lugar la demanda de Nulidad de Venta del inmueble perteneciente a la Sociedad Mercantil Inversiones Andrade Sulbaran, C.A, interpuesta por el ciudadano Danilo de Jesús Andrade Sulbaran contra la ciudadana Judith Milagros Andrade Sulbaran en su carácter de Directora de la sociedad mercantil antes referida y el ciudadano Douglas Sánchez Soto.
Para la apreciación y valoración del instrumento público producido en copia certificada antes descrito; esta juzgadora debe aplicar el contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al analizar el contenido y alcance de dicho instrumento, se observa que al no ser atacado de manera eficaz por la contraparte para destruir su veracidad, adquiere firmeza, ya que, al ser valorado por la norma señalada, por haber sido emanado del órgano público competente para darle fe pública, se considera fidedigno y veraz. Así se declara.
4. Corre inserta desde el folio treinta y tres (33) hasta el folio cuarenta (40) del expediente, copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Primera Instancia en Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 28 de Septiembre de 1999, mediante el cual declaro Sin Lugar el Recurso de Hecho propuesto por la ciudadana Judith Andrade Sulbaran contra el auto de fecha 06 de Agosto de 1999, donde se niega la apelación, por ser ésta extemporánea.
5. Corre inserta desde el folio cuarenta uno (41) hasta el folio cuarenta y seis (46) del expediente, copia simple del acta de ejecución proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 16 de enero de 1997, en relación a la demanda de Entrega Material propuesta por el Ciudadano Douglas Enrique Sánchez Soto contra la Sociedad Mercantil Inversiones Andrade Sulbaran, C.A.,
6. Corre inserta desde el folio cuarenta y siete (47) hasta el folio sesenta y uno (61) del expediente, copia simple del acta de ejecución de poner en posesión en la demanda de Entrega Material incoada por el Ciudadano Douglas Enrique Sánchez Soto contra la Sociedad Mercantil Inversiones Andrade Sulbaran, C.A., proferida por el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 10 de Marzo de 1997.
Para la apreciación y valoración de los instrumentos públicos producidos en original antes descritos; esta Juzgadora debe aplicar el contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al analizar el contenido y alcance de dichos instrumentos, se observa que al no ser atacados de manera eficaz por la contraparte para destruir su veracidad, adquieren firmeza, ya que, al ser valorados por la norma señalada, dichos instrumentos por ser emanados del órgano público competente para darles fe pública, se consideran fidedignos y veraces. Así se declara.
En la etapa probatoria, el apoderado judicial de la parte actora ratificó las pruebas documentales descritas en los números 1,2,3,4,5 y 5; asimismo, promovió el mérito favorable de las actas de componen el presente proceso.
En la etapa de promoción de pruebas, la apoderada judicial de la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
1. Promovió el mérito favorable de los autos contentivos del presente proceso.
Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha catorce (14) de diciembre de 2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No. 1.633. Así se declara.
2. Promovió y acompaño Prueba Instrumental Letra de Cambio fundamento principal de la causa principal, firmada por la ciudadana Judith Milagros Andrade Sulbaran como aceptante y avalista y por el ciudadano Douglas Enrique Sánchez Soto como librado.
Con relación a las pruebas antes descritas, esta sentenciadora considera que por ser instrumentos privados emanados de las partes en el presente juicio, debe tomarse en cuenta el sistema de valoración de pruebas tarifado y preceptuado en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo establecido en el artículo 444 ejusdem; en tal sentido, del análisis exhaustivo realizado a las actas, se observa que no se cumplió con la formalidad para desconocer o tachar de falsos los referidos instrumentos, además, dicho documento inciden directamente en la decisión de fondo de este proceso, lo cual se expresará en su debida oportunidad y en la parte motiva del presente fallo, en conclusión y por las consideraciones antes señaladas, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio en esta causa. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la etapa probatoria el apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano Douglas Enrique Sánchez Soto, plenamente identificado en actas, promovió las siguientes pruebas:
1. Invocó el favorable que arrojen las actas procesales en beneficio de su representante.
2. Invoco a su favor el contenido de las Sentencias No.263 de fecha 03 de Agosto del 200, Sala de Casación Civil y la Sentencia No. 01110, de fecha 19 de Junio de 2001, Sala Político Administrativo.
3. Ratifico en todas y cada de sus partes la contestación a la demanda de tercería que incoara en su contra.
Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia N° 1633. Así se declara.
4. Ratifico en toda y cada de sus partes el contenido del libelo de la demanda signada con el expediente No.36363, causa principal de la tercería interpuesta.
Con respecto a esta Invocación la misma ya fue valorada en la debida oportunidad en la causa principal. Así se decide.
Así mismo, el apoderado judicial de la co-demandada ciudadana Judith Milagros Andrade Sulbaran, promovió las siguientes pruebas:
1. Invoco el mérito favorable que arrojan las actas procesales
Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia N° 1633. Así se declara.
2. Promovió copia simple de la Letra de Cambio que originó la acción principal.
Observa esta Juzgadora que tal invocación al instrumento cambiario denominado Letra de Cambio, ya fue valorada en su debida oportunidad al ser el objeto en la cauda principal. Así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, estimadas como fueron las pruebas promovidas en el presente juicio, corresponde motivar el presente fallo y para ello esta sentenciadora toma como fundamento los argumentos doctrinales y jurisprudenciales explanados a continuación:
Se inicia el presente procedimiento de tercería el cual es definido, por el autor Fernando Martínez Riviello, como:
“Aquellos que sin ser demandantes ni demandados originalmente, se constituyen como partes en un proceso pendiente, pretendiendo una sentencia favorable a su interés directo o indirecto en lo que constituye el objeto del pleito, planteando una pretensión que puede ser coincidente o excluyente con las pretensiones de los litigantes…”.
El ciudadano Danilo de Jesús Andrade Sulbaran, fundamento la tercería según lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento, al establecer: “Cuando el tercero pretenda tener derecho preferente al demandante o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo titulo; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar o que tiene derecho a ello.”
En este sentido, es necesario analizar lo establecido en el articulo 376 del Código de Procedimiento Civil, donde expresa: “Si la tercería fuera propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva”, deduciendo que es la única oportunidad para el tercero interesado lograr la suspensión de la medida de embargo decretada sobre el bien inmueble objeta de la ejecución de una sentencia definitiva. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
En sentencia No. 2, es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, de fecha 24 de Febrero de 1998, ponente magistrado Dr. Aníbal rueda, juicio Cavendes contra Luís Arturo González Omaña, lo siguiente:
“… El documento público a que se refiere el Artículo 376 del C.P.C. vigente, es el documento que conlleva cuatro fases a saber: Evidencia-solemnidad.-ojetivación y cotancidad; estas cuatro fases las cumple el Registrador, no el Notario, el Registrador da fe de que conoce a los otorgantes, averiguar la capacidad jurídica de los otorgantes, califica el acto, lee el documento y lo confronta con los otorgantes, y testigos, ordena su inserción en los protocolos respectivos, y si todo coincide, los otorgantes emiten su consentimiento. Por ello la función del Registrador es superior a la del Notario estas cuatro fases que cumple el documento ante el Registro es lo que le da el carácter de público y fuerza erga omnes, fuerza que no tiene el documento notariado solamente, ya que ésta documento sólo surte efectos entre las partes y no frente a terceros….”
En este sentido, el ciudadano Danilo de Jesús Andrade Sulbaran, fundamenta su acción en el Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Inversiones Andrade Sulbaran, C.A, al ser accionista y propietario del cincuenta por ciento (50%) de las acciones correspondiente a dicha sociedad, junto con el documento de propiedad del Inmueble constituido por el edificio denominado INARCO, ubicado en la Avenida 8 (antes Santa Rita), No.59-72, de la Parroquia Olegario Villalobos de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene una superficie de Un Mil Doscientos Cincuenta y Nueve Metros Cuadrados con Sesenta y Un Decímetros (1.259,61 mts2), y un área de construcción de seiscientos veintitrés metros cuadrados (623 mts), constante de: planta semisótano, planta baja, plante tipo y planta techo, existiendo en el mismo terreno una construcción anexa con un área de cientos treinta metros cuadrados (130 mts2), distribuido en una construcción cerrada (casa) con un área de sesenta y ocho metros cuadrados (68mts2), y una construcción abierta (garaje techado), con un área de setenta y dos metros cuadrados (62 mts2), dicho inmueble se encuentra alinderado: Norte: Con terrenos que son o fueron de Ana de Jesús Medina de unos hermanos Barbozas y de Hermes Ramón González. Sur: En una línea quebrada con terrenos que son o fueron de José Salvador Herrera y que son o fueron de Atilio Cipoide, y faja de terreno del inmueble y que el cual se prolonga hasta lindar con la calle 60. Este: Su frente, la avenida 8, antes Santa Rita. Oeste: Inmueble propiedad que es o fue de Guillermo Prieto, el cual le pertenece a la sociedad mercantil Inversiones Andrade Sulbaran, según consta Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 13 de Junio de 1995, anotado bajo el No.44, tomo 29, protocolo 1°. De igual forma acompaña sentencia de Nulidad de Venta del Contrato de venta con pacto de retracto la cual fue declarada Con Lugar en fecha 12 de Agosto de 1997, dictada por este Juzgado, que intentare el ciudadano Danilo de Jesús Andrade Sulbaran contra el ciudadano Douglas Enrique Sánchez Soto y la ciudadana Judith Milagros Andrade Sulbaran, ésta ultima en su condición de directora de la sociedad mercantil Inversiones Andrade Sulbaran, C.A.
En este mismo, orden de ideas, consta de las actas procesales que en la causa principal que originó la Tercería intentada existe sentencia definitivamente firme en el Juicio de Cobro de Bolívares por vía de Intimación que propusiere el ciudadano Douglas Enrique Sánchez Soto contra la Sociedad Mercantil Inversiones Andrade Sulbaran, C.A, y la Ciudadana Judith Milagros Andrade Sulbaran en su propio nombre y ésta ultima en su carácter de Directora de la sociedad antes señalada, la cual fue dictada en fecha 29 de Junio de 1999, encontrándose en la fase de ejecución de la sentencia.
Ahora bien, de un análisis exhaustivo de las actas que compone el presente expediente, consta que la Sociedad Mercantil Inversiones Andrade Sulbaran, C.A, es la propietaria del inmueble identificado, ut supra, por lo que mal puede el ciudadano Danilo de Jesús Andrade Sulbaran invocar una propiedad que no le corresponde ni alegar un mejor derecho por cuanto no consta instrumento público fehaciente que demuestre su petición. Aunado al hecho que tal pedimento viola lo previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que indica dos casos específicos en lo cuales se puede interrumpir el acto de ejecución de la sentencia definitivamente firme, por no haber intentada los recurso previsto en la Ley. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la TERCERÍA que propusiere el ciudadano DANILO DE JESUS ANDRADE SULBARAN, en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANDRADE SULBARAN C.A contra el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE SANCHEZ SOTO y la Ciudadana JUDITH MILAGROS ANDRADE SULBARAN, en nombre propio y en ésta ultima en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANDRADE SULBARAN, C.A. En consecuencia se ordena continuar con la Ejecución de la Sentencia Definitivamente firme dictada por este Juzgado en fecha 29 de Junio de 1999, mediante la cual declaro Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación propuesta por el ciudadano Douglas Enrique Sánchez Soto contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANDRADE SULBARAN, C.A y la ciudadana JUDITH MILAGROS ANDRADE SULBARAN, en nombre propio y ésta ultima en su carácter de directora de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANDRADE SULBARAN, C.A, en consecuencia se ordena comisionar a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin que continué la ejecución de la sentencia referida.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, Al primer (01) días del mes de julio del año 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA:
Abog. HELEN NAVA de URDANETA (Msc)
EL SECRETARIO:
Abog. MANUEL OCANDO FINOL
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la mañana (03:20 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. .
EL SECRETARIO:
Abog. MANUEL OCANDO FINOL
HNDU/dm
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