República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01


PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana JENNY AURA FEREIRA MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.389.831, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Marolyn Leidy Huerta Urribarri, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.145, intentó demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD en contra del ciudadano BORIS ARAUJO MEJÍA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.744.731, del mismo domicilio, en relación con el adolescente ANDRES EDUARDO MEJÍA FEREIRA, de quince (15) años de edad.

Al efecto la demandante alegó: que en fecha 05-05-1988, el ciudadano BORIS ARAUJO MEJÍA RODRÍGUEZ, fue detenido por la PTJ de San Francisco y remitido al Retén el Marite, para averiguaciones relacionadas con unos delitos en contra de la propiedad; luego en fecha 02-02-1989, el referido ciudadano fue detenido por la PTJ de Barquisimeto y pasado al Retén con expediente Nº C-179765 por el delito de hurto, donde estuvo detenido varios días. Que en fecha 04-06-1996, el ciudadano BORIS ARAUJO MEJÍA RODRÍGUEZ, fue detenido por la PTJ delegación Zulia con expediente Nº E-639500 con el delito de ir contra la conservación de intereses públicos y privados; el día 05-06-1996, fue trasladado desde el reten de la PTJ para la investigación, regresando el mismo día a la orden del Juzgado XVI de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial con oficio Nº 9641; luego el 07-06-1996, según oficio Nº 139-1411 y expediente Nº 15881, emanado del Juzgado 13 de Primera Instancia en lo Penal, quedando detenido bajo sus ordenes hasta el 11-06-1996 fue liberado.
Que la ciudadana JENNY AURA FEREIRA MOYA, en fecha 04-05-1997, introdujo ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, la Separación de Cuerpos, acción ésta que se vió obligada a intentar puesto que además de lo insoportables que era la vida en común entre los ciudadanos JENNY AURA FEREIRA MOYA y BORIS ARAUJO MEJÍA RODRÍGUEZ, fue víctima de innumerables maltratos físicos y verbales por parte del referido ciudadano.
Asimismo expone que en fecha 20-04-1998, denunció al demandado de autos por ante la Fiscalía V por el delito de intento de homicidio frustrado, luego que el día anterior le hiciere varios disparos en una de las calles adyacentes de la Urb. La Victoria, donde habitaba, en dicho acto el demandado estuvo acompañado del niño Andrés Eduardo Mejía de cuatro (4) años y un sobrino de él. Posteriormente en Diciembre de 1998, el ciudadano BORIS ARAUJO MEJÍA RODRÍGUEZ, en estado de ebriedad y presuntamente bajo efectos de sustancias estupefacientes arremetió contra el vehículo propiedad de la ciudadana JENNY AURA FEREIRA MOYA, logrando romper el vidrio delantero, dicho acto lo cometió en el estacionamiento de Residencias El Cují cerca de la Plaza de Toros y presenciado por numerosas personas, familiares y vecinos, reunidos con motivo de la Navidad. Igualmente, el día 02-01-2001, el referido ciudadano arremetió contra la propiedad de los progenitores de la ciudadana JENNY AURA FEREIRA MOYA y del suyo propio, al vociferar palabras obscenas y disparar contra los vehículos y fachada de la propiedad de sus padres, capturándolo la Policía in flagrante y luego presentado por la Fiscalía con expediente Nº C24-F24-1471-02 o C24-F24-1570-00 a la Juez Octava de Control del Circuito Judicial Penal, quien se pronunció por la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad reflejada en el expediente Nº C8-005-01, debiéndose presentar ante dicho Tribunal cada ocho (8) días.
Que en fecha 05-02-1994, en presencia del Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contrajo matrimonio civil con el ciudadano BORIS ARAUJO MEJÍA RODRÍGUEZ; pero que ante de contraer matrimonio civil habían procreado al niño ANDRES EDUARDO MEJÍA FERRER; por lo que a objeto de garatizarle a su hijo el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, es que acude al Tribunal a demandar como en efecto lo hace al ciudadano BORIS ARAUJO MEJÍA RODRÍGUEZ, en su condición de padre de su hijo para que sea privado de la Patria Potestad, de conformidad con lo establecido en los artículos 177, 352 literales b, c, i, j, 353, 357 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 14, 278 ordinales n2° y 4°, 524 del Código Civil.

En fecha 19-06-2007, el Tribunal ordenó la corrección de la demanda por carecer de los requisitos del literal “d” del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concediéndosele un lapso de tres (3) días para la corrección de la misma.

En fecha 25-06-2007, la ciudadana JENNY AURA FEREIRA MOYA, asistida por la abogada en ejercicio Marolyn Leidy Huerta Urribarri, confirió poder especial judicial apud acta a las abogadas en ejercicio Marolyn Leidy Huerta Urribarri y Anni Fuenmayor Hernández, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 95145 y 92683, respectivamente.

En escrito por separado de la misma fecha, la ciudadana JENNY AURA FEREIRA MOYA, asistida por la abogada en ejercicio Marolyn Leidy Huerta Urribarri, consignó escrito dando cumplimiento al auto de fecha 19-06-2007.

Mediante auto de fecha 06-08-2007, el Tribunal admitió la demanda, ordenando citar al ciudadano BORIS ARAUJO MEJÍA RODRÍGUEZ, para la celebración del acto de contestación a la presente demanda de Privación de Patria Potestad, y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda.

En fecha 22-10-2007, el Alguacil del Tribunal expuso que le fueron entregados los emolumentos para practicar la citación del demandado por la ciudadana Marolyn Leidy Huerta Urribarri.

En fecha 25-10-2007, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 05-11-2007.

En fecha 06-11-2007, se agregó a las actas comunicación emanada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.

En fecha 16-11-2007, el Alguacil del Tribunal, expuso que por cuanto se trasladó en diferentes fechas y horas a la Urb. Monte Bello, avenida 11, calle Q, Nº 11-30, con el fin de citar al ciudadano BORIS ARAUJO MEJÍA RODRÍGUEZ, del Juicio de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD incoado en su contra, indicando que no encontró al referido ciudadano en horas de su traslado, por lo que consignó los recaudos de citación.

En fecha 23-11-2007, se ordenó agregara a las actas comunicación emanada de la Secretaría General de Gobierno, Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de la Gobernación del Estado Zulia.

En fecha 30-11-2007, se ordenó agregara a las actas comunicación emanada de la Embajada de los Estados Unidos de América.

Por diligencia de fecha 06-12-2007, la abogada en ejercicio Marolyn Leidy Huerta Urribarri, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana JENNY AURA FEREIRA MOYA, solicitó al Tribunal se le nombre correo especial para gestionar la información solicitada a la Embajada de los Estados Unidos en Caracas. Asimismo solicitó la citación por carteles del demandado, ya que se agotó la citación personal. Proveyendo el Tribunal lo solicitado mediante auto de fecha 15-01-2008.

En fecha 13-02-2008, la abogada en ejercicio Marolyn Leidy Huerta Urribarri, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana JENNY AURA FEREIRA MOYA, consignó a las actas comunicación emanada de la Embajada de los Estados Unidos en Caracas.

Mediante diligencia de fecha 27-02-2008, la abogada en ejercicio Marolyn Leidy Huerta Urribarri, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana JENNY AURA FEREIRA MOYA, consignó el ejemplar del Diario La Verdad, de fecha 26-02-2008, donde aparece el cartel de citación librado, como se indicó con anterioridad, en el cuerpo C, página C-5.

En auto de fecha 28-02-2008, se ordenó desglosar del cuerpo del periódico donde aparece el cartel de citación del ciudadano BORIS ARAUJO MEJÍA RODRÍGUEZ, y se agregó el cartel de citación.

En fecha 2/8-02-2008, se ordenó agregara a las actas comunicación emanada del Consulado de los Estados Unidos de América.

En fecha 20-05-2008, la Secretaria del Tribunal, expuso que por cuanto se trasladó a la Urb. Monte Bello, avenida 11, calle Q, Nº 11-30, con el fin de fijar el cartel de citación del ciudadano BORIS ARAUJO MEJÍA RODRÍGUEZ, dejando expresamente constancia de que se cumplieron todas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09-06-2008, la abogada en ejercicio Marolyn Leidy Huerta Urribarri, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana JENNY AURA FEREIRA MOYA, solicitó al Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidas las formalidades de Ley le designaran al demandado, ciudadano BORIS ARAUJO MEJÍA RODRÍGUEZ un defensor ad-litem, en virtud de que el mismo no compareció ni por si o por medio de apoderado.

En auto de fecha 25-06-2008, el Tribunal nombró como defensor ad-litem a la abogada Yonaydee Méndez Leal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.557, y se ordenó notificar a la misma, a los fines de que compareciera a este Juzgado a fin de dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara el correspondiente juramento de Ley.

La referida Abogada se notificó en fecha 17-07-2008, aceptando el cargo de Defensor Ad-litem en la diligencia de fecha 22-07-2008, prestando el juramento de Ley correspondiente.

En fecha 04-11-2008, la abogada en ejercicio Marolyn Leidy Huerta Urribarri, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana JENNY AURA FEREIRA MOYA, solicitó al Tribunal se ordenara librar los recaudos de citación de la Defensora Ad-litem designada en este proceso. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 05-11-2008.

En fecha 12-11-2008, se dio por citada la Defensora Ad-litem, abogada Yonaydee Méndez Leal, siendo agregada la boleta a las actas en fecha 13-11-2008.

En fecha 24-11-2008, la abogada Yonaydee Méndez Leal, en su carácter de Defensora Ad-Litem del ciudadano BORIS ARAUJO MEJÍA RODRÍGUEZ, presentó diligencia solicitando que por cuanto no pudo localizar al demandado, se resuelva en beneficio del niño de autos.

En fecha 19-02-2009, el Tribunal fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día miércoles 15 de Abril de 2009, a las once de la mañana (11a.m.).

En fecha 15-04-2009, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, se dejó constancia de la celebración del mismo, con la comparecencia de la abogada en ejercicio Marolyn Leidy Huerta Urribarri, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana JENNY AURA FEREIRA MOYA.

Luego en fecha 03-06-2009, se celebró la continuación de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.

Por auto de fecha 16-06-2009, siendo el quinto día de la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente Juicio de Privación de Patria Potestad, tal y como lo establece el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que “…concluido el acto oral de evacuación de pruebas, sin más trámite, el juez procederá a dictar la sentencia dentro de un plazo no mayor de cinco días…”, no obstante ello el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez establece que “…el pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días…”; en consecuencia, el Tribunal por imperio del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, y en virtud del exceso de trabajo que existe actualmente en este Despacho, resolvió diferir el plazo para dictar la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia en el presente Juicio, catorce días de Despacho.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, la parte demandante, ciudadana JENNY AURA FEREIRA MOYA, asistida por la abogada en ejercicio Marolyn Leidy Huerta Urribarri, fundamenta su demanda presentando los siguientes alegatos: que en fecha 05-05-1988, el ciudadano BORIS ARAUJO MEJÍA RODRÍGUEZ, fue detenido por la PTJ de San Francisco y remitido al Retén el Marite, para averiguaciones relacionadas con unos delitos en contra de la propiedad; luego en fecha 02-02-1989, el referido ciudadano fue detenido por la PTJ de Barquisimeto y pasado al Retén con expediente Nº C-179765 por el delito de hurto, donde estuvo detenido varios días. Que en fecha 04-06-1996, el ciudadano BORIS ARAUJO MEJÍA RODRÍGUEZ, fue detenido por la PTJ delegación Zulia con expediente Nº E-639500 con el delito de ir contra la conservación de intereses públicos y privados; el día 05-06-1996, fue trasladado desde el reten de la PTJ para la investigación, regresando el mismo día a la orden del Juzgado XVI de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial con oficio Nº 9641; luego el 07-06-1996, según oficio Nº 139-1411 y expediente Nº 15881, emanado del Juzgado 13 de Primera Instancia en lo Penal, quedando detenido bajo sus ordenes hasta el 11-06-1996 fue liberado.
Que la ciudadana JENNY AURA FEREIRA MOYA, en fecha 04-05-1997, introdujo ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, la Separación de Cuerpos, acción ésta que se vió obligada a intentar puesto que además de lo insoportables que era la vida en común entre los ciudadanos JENNY AURA FEREIRA MOYA y BORIS ARAUJO MEJÍA RODRÍGUEZ, fue víctima de innumerables maltratos físicos y verbales por parte del referido ciudadano.
Asimismo expone que en fecha 20-04-1998, denunció al demandado de autos por ante la Fiscalía V por el delito de intento de homicidio frustrado, luego que el día anterior le hiciere varios disparos en una de las calles adyacentes de la Urb. La Victoria, donde habitaba, en dicho acto el demandado estuvo acompañado del niño Andrés Eduardo Mejía de cuatro (4) años y un sobrino de él. Posteriormente en Diciembre de 1998, el ciudadano BORIS ARAUJO MEJÍA RODRÍGUEZ, en estado de ebriedad y presuntamente bajo efectos de sustancias estupefacientes arremetió contra el vehículo propiedad de la ciudadana JENNY AURA FEREIRA MOYA, logrando romper el vidrio delantero, dicho acto lo cometió en el estacionamiento de Residencias El Cují cerca de la Plaza de Toros y presenciado por numerosas personas, familiares y vecinos, reunidos con motivo de la Navidad. Igualmente, el día 02-01-2001, el referido ciudadano arremetió contra la propiedad de los progenitores de la ciudadana JENNY AURA FEREIRA MOYA y del suyo propio, al vociferar palabras obscenas y disparar contra los vehículos y fachada de la propiedad de sus padres, capturándolo la Policía in flagrante y luego presentado por la Fiscalía con expediente Nº C24-F24-1471-02 o C24-F24-1570-00 a la Juez Octava de Control del Circuito Judicial Penal, quien se pronunció por la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad reflejada en el expediente Nº C8-005-01, debiéndose presentar ante dicho Tribunal cada ocho (8) días.
Que en fecha 05-02-1994, en presencia del Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contrajo matrimonio civil con el ciudadano BORIS ARAUJO MEJÍA RODRÍGUEZ; pero que ante de contraer matrimonio civil habían procreado al niño ANDRES EDUARDO MEJÍA FERRER; por lo que a objeto de garatizarle a su hijo el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, es que acude al Tribunal a demandar como en efecto lo hace al ciudadano BORIS ARAUJO MEJÍA RODRÍGUEZ, en su condición de padre de su hijo para que sea privado de la Patria Potestad, de conformidad con lo establecido en los artículos 177, 352 literales b, c, i, j, 353, 357 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 14, 278 ordinales 2° y 4°, y 524 del Código Civil.

En este mismo orden de ideas, en el caso que nos ocupa, consta de las actas al principio del proceso, la imposibilidad de localizar personalmente al ciudadano BORIS ARAUJO MEJÍA RODRÍGUEZ, después de agotar su citación personal, se realizó la citación por carteles y una vez transcurrido el término concedido en los mismos, se le designó como defensor Ad-Litem, a la Abogada Yonaydee Méndez Leal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.557, la cual contestó la demanda en fecha 18 de Febrero de 2009, solicitando que por cuanto no pudo localizar al demandado, se resuelva en beneficio del niño de autos.

I
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES Y DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA

1. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 36, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se evidencia que los ciudadanos JENNY AURA FEREIRA MOYA y BORIS ARAUJO MEJÍA RODRÍGUEZ, en fecha 05-02-1994, contrajeron matrimonio civil. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
2. Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 843, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al niño ANDRES EDUARDO MEJÍA FERRER, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y el niño antes nombrado. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
3. Comunicación emanada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, la cual posee valor por ser respuesta al oficio Nº 3156, de fecha 06-08-2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; de la cual se evidencia que en fecha 29/12/2000 fue iniciada investigación por ante el órgano antes indicado, previa denuncia por parte de la ciudadana JENNY AURORA FEREIRA, en contra del ciudadano BORIS ARTURO MEJIAS, por los delitos de Daños a la Propiedad y Amenazas.
4. Comunicación emanada del Diario LA MAÑANA, la cual posee valor por ser respuesta al oficio Nº 3157, de fecha 06-08-2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; donde remitieron copia de la página 22 correspondiente al ejemplar del día 07/02/2001, referente a la detención del ciudadano BORIS ARTURO MEJIAS, por el delito de robo.
5. Comunicación emanada de la Secretaría General de Gobierno, Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de la Gobernación del Estado Zulia, la cual posee valor por ser respuesta al oficio Nº 3152, de fecha 06-08-2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; de la cual se evidencia los antecedentes policiales del ciudadano BORIS MEJIAS RODRIGUEZ.
6. Comunicaciones emanadas de la Embajada de los Estados Unidos de América en Caracas y del Consulado de los Estados Unidos de América en Caracas, las cuales poseen valor probatorio por ser respuesta al oficio Nº 3158, de fecha 06-08-2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; a través de la cual se le informó a este Juzgado, que el ciudadano BORIS ARTURO MEJIAS, fue arrestado el día 22 de Mayo de 2003, en el Estado de Georgia, EE.UU., por el delito de importación de heroína y fue sentenciado a 37 meses en la cárcel de Mcrea, Georgia.

PRUEBA TESTIMONIAL

Prueba testimonial: la misma fue evacuada conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar el siguiente testimonio:

1.- La ciudadana EDEN COROMOTO SANCHEZ, quien es venezolana, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No.4.638.929, domiciliada en la Av. 15B, residenciada en Villamar, Edificio Mar Blanco, Apto. 11F, Sector Delicias del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

1) Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano BORIS ARTURO MEJIAS RODRIGUEZ? Contestó: Si lo conozco. 2) Diga la testigo en caso de ser afirmativa la pregunta anterior; de donde lo conoce y cual fue su vínculo con el mismo? Contestó: Nosotros salíamos como pareja cuando ellos comenzaron su relación, es decir yo con mi esposo y ellos dos. 3-)Diga la testigo si conoce al adolescente ANDRES EDUARDO MEJIAS FEREIRA? Contestó: Si. 4-)Diga la testigo si tiene conocimiento de quienes son los padres del niño antes mencionado? Contestó: Si. 5-)Diga la testigo si tiene conocimiento de que el papá del menor ANDRES EDUARDO MEJIAS FEREIRA responde a ser una persona de buena moral y de buenas costumbres? Contestó: Para nada. 6-) Diga la testigo en caso de ser afirmativa o negativa la respuesta anterior por qué? Contestó: Porque es una persona muy violenta, y además he sabido que en varias oportunidades ha estado en el retén, y lo último que supe fue que el ciudadano BORIS MEJIAS, estaba preso en el Estado de Georgia, Estados Unidos. 7-) Diga la testigo si es de su conocimiento que el ciudadano BORIS ARTURO MEJIAS cumplió o cumple actualmente con sus deberes y obligaciones como progenitor del menor antes nombrado?. Contestó: Nunca ha visto del niño, de hecho yo creo que ni lo conoce. 8-) Diga la testigo si alguna vez ha visto al ciudadano BORIS MEJIAS visitar la residencia donde habitaba su hijo ANDRES EDUARDO MEJIAS? Contestó: No. 9-) Diga la testigo si recuerda a ver visto al menor ANDRES EDUARDO MEJIAS compartir junto a su papá. Contestó: No. 10-) Diga la testigo si es de su conocimiento que el ciudadano BORIS MEJIAS cumple o cumplió en algún momento con las obligaciones como lo son brindar a su hijo educación, alimentación, recreación o vestimenta. Contestó: No, de todo eso se encarga su mamá.

El testimonio de la ciudadana EDEN COROMOTO SANCHEZ, anteriormente examinado, fue evacuado conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la declaración presentada por la ciudadana antes nombrada, en la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, de fecha 15-04-2009, este Tribunal observa que la misma manifiesta que el ciudadano BORIS ARAUJO MEJÍA RODRÍGUEZ es una persona violenta, y que además ha estado detenido en el retén; que no ha visto del niño ANDRES EDUARDO MEJÍA FERRER, así como no estar pendiente de las necesidades del mismo, como educación, alimentación, ya que de todo ello se encarga la ciudadana JENNY AURA FEREIRA MOYA, por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de su testimonio con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente el testimonio de la referida testigo por tratarse de una testigo hábil y conteste, por no encontrarse incursa en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigo, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por la misma, se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a la sentencia que a continuación se trascribe, referente al testigo único, de fecha 30 de Julio de 2002, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Respecto al valor probatorio del testigo único es oportuno destacar que, la apreciación del mismo debe hacerse con base a las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pueda corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, el Juez debe estar convencido de que los hechos ocurrieron como lo señalo el declarante…(OMISIS)…El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración…”. (Negritas del Tribunal).

En consecuencia, este Tribunal de acuerdo a dicha sentencia, acoge la declaración de la testigo EDEN COROMOTO SANCHEZ, por las razones anteriormente expuestas, y así se declara.

Por acta de fecha 23 de Abril de 2.009, fue escuchada la opinión del adolescente ANDRES EDUARDO MEJÍA FERRER, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien manifestó lo siguiente: ¿DESDE CUANDO NO VES A TU PAPA? Contestó: Como desde hace cinco años. ¿CUÁNDO FUE LA ULTIMA VEZ QUE HABLASTE CON EL? Contestó: una vez que lo vi, es decir, hace cinco años. ¿QUIEN CUBRE TUS GASTOS? Contestó: Mi mamá. ¿HA CUMPLIDO EN ALGÚN MOMENTO TU PARA CON LAS OBLIGACIONES DE BRINDARTE EDUCACIÓN, ALIMENTACIÓN, RECREACIÓN O VESTIMENTA? Contestó: Nunca ha cumplido. ¿SABES POR QUE TU PAPÁ NO ESTA CONTIGO EN ESTOS MOMENTOS? Contestó: no, en realidad no lo sé. Es todo.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II

La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del custodio es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo o hija; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no custodio.

Sin embargo, a pesar de lo anteriormente establecido, del examen detenido de la solicitud y de los alegatos presentados por la parte actora, de las actas procesales, y las pruebas evacuadas en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se constata que el ciudadano BORIS ARAUJO MEJÍA RODRÍGUEZ, no se ha ocupado de cumplir con sus obligaciones que como padre tiene para con su hijo y nunca demostró interés en su relación paterno filial respecto de su hijo ANDRES EDUARDO MEJÍA FERRER, incumpliendo así con los deberes inherentes a la Patria Potestad, los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de los hijos, la custodia, vigilancia, orientación, por lo que en consecuencia la situación planteada se subsume dentro del supuesto de Privación de Patria Potestad, establecido en los literales “c” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el sentido antes señalado, el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

"Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos".

En el caso que nos ocupa, consta de las actas la imposibilidad de localizar personalmente al ciudadano BORIS ARAUJO MEJÍA RODRÍGUEZ, después de agotar su citación personal, se realizó la citación por carteles y una vez transcurrido el término concedido en los mismos, se le designó como defensor Ad-Litem, a la Abogada Yonaydee Méndez Leal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.557, la cual contestó la demanda en fecha 18-02-2009, encontrándose dentro del término de cinco días para efectuar dicha contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando que por cuanto no pudo localizar al demandado, se resuelva en beneficio del niño de autos. Asimismo se evidencia que el demandado antes identificado, no compareció al acto oral de evacuación de pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado, ni tampoco por intermedio de la Defensora ad litem nombrada, no pudiendo entonces desvirtuar o destruir el fundamento de la demanda propuesta en su contra.

A tales efectos, el artículo 352 literal "c" e “i”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 352: “El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando:
c) incumplan los deberes inherentes a la patria potestad;
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención… "

En el caso de autos, observa este Sentenciador, que debido a que de las pruebas aportadas por la demandante, en el acto oral de evacuación de pruebas, donde sin lugar a dudas quedó demostrado que el ciudadano BORIS ARAUJO MEJÍA RODRÍGUEZ, ha incumplido con los deberes inherentes a la Patria Potestad como lo son el cuidado, desarrollo y educación integral que corresponde a ambos padres con respecto a los hijos, que a la vez comprenden la guarda, representación y administración de los hijos sometidos a ella, que inclusive no ha tenido ningún tipo de contacto con su hijo, demostrando con dicha conducta que no tiene interés en su relación paterno filial con su hijo ANDRES EDUARDO MEJÍA FERRER; en consecuencia se concluye que la presente solicitud ha prosperado en derecho; quedando por ende la Patria Potestad del referido adolescente ejercida por su progenitora, la ciudadana JENNY AURA FEREIRA MOYA, conforme lo dispuesto en el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana JENNY AURA FEREIRA MOYA, titular de la cédula de identidad Nº 11.389.831, en contra del ciudadano BORIS ARAUJO MEJÍA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.744.731, en relación al adolescente ANDRES EDUARDO MEJÍA FERRER, ya identificados. Quedando por ende la Patria Potestad del referido adolescente ejercida por su progenitora, ciudadana JENNY AURA FEREIRA MOYA, conforme lo dispuesto en el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 15 días del mes de Julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 578. La Secretaria.-
Exp. 11005