TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION CABIMAS - JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

EXP. No. 1U-1124-00
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN
ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de quince (15) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta en las actas que en fecha 25 de octubre de 2000, la Abogada María Eugenia Hernández Guerra, con el carácter de Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, compareció por ante este Tribunal y expuso lo siguiente: que en esa misma fecha recibe comunicación No. CR3-D33-3RA-CIA-SIP-1107, emanada de la Tercera Compañía del Destacamento No.33 de la Guardia Nacional a través de la cual hicieron de su conocimiento, que el día 24 de octubre de 2000, se presentaron en la sede de ese comando los ciudadanos LISBETH GONZALEZ GIL y MARIO LOPEZ, manifestando que habían encontrado abandonados a dos niños en el Parque Rancho Grande, ubicado en el municipio Baralt, quienes al preguntarle sus nombres se identificaron de la siguiente manera NERIO JOSE MOSQUERA, de nueve (9) años de edad, y VICTOR RAMON, de cinco (5) años de edad, asimismo observo que el primero de los nombrados presentaba una quemadura en una de sus piernas, por lo que fue trasladado hasta el Centro Médico ubicado en Rancho Grande.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, solicitó a su competente autoridad de conformidad con el artículo 676 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que le imponga al niño VICTOR RAMON, alguna de las medidas de protección establecidas en el articulo 126 del referido instrumento legal.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No.1, dándole entrada y ordenándose la notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 30 de octubre de 2000.
En fecha 30 de octubre de 2000, compareció por ante el tribunal la ciudadana EDICTA PAREDES, titular de la cédula de identidad No.15.294.729, quien expuso: “que el niño lo encontraron en la calle porque no le hace caso aparte de que es muy travieso y se pone a decir que no le dan comida y que lo maltrata muy mal, no le gusta estar en su casa, cuando yo le decía que no saliera de la casa enseguida se retiraba y no volvía durante todo el día, a veces cuando lo salía a buscar y él se enteraba se escondía en cualquier lugar”.
En fecha 15 de noviembre de 2005, compareció por ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la ciudadana EDICTA DEL CARMEN PAREDES, antes identificada, quien manifestó los siguiente “resulta que mi hijo CRISTO RAMON PAREDES de catorce (14) años de edad, se encuentra en el Centro de Atención Don Simón Rodríguez, por una medida de colocación familiar ya que se comportaba mal y es el caso que estoy solicitando se permita que i hijo pueda permanecer en mi casa ubicada en Mene Grande durante dos (02) semanas en el mes de Diciembre del año en curso, ya que mi hijo me ha solicitado querer pasar conmigo unos días en mi casa, manifestándole los mismo a mi hija mayor Minerva Josefina Paredes Terán cuando ésta lo visita en la Casa Hogar”
En fecha 13 de octubre de 2006 se escuchó la opinión de adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso: “Yo vine al tribunal a presentarme, me vinieron a traer los del Divino Niño, a mi me gustan como son ellos, porque ellos chéveres, yo soy el que tengo errores, yo quiero portarme bien, siempre jugar nintendo, y jugar fútbol, portarme bien con los maestros, yo quiero estudiar, yo quiero ir para los paseos allí en la Puerta o en Maracaibo, a mi me gustó Reto Juvenil, pero más chévere es donde está la neblina, cuando yo me le pierdo a mi mamá de la casa es porque voy trabajar a cuidar carros, yo me quiero ir para Trujillo porque yo se que allá me voy a sanar y a componer, porque yo quiero estudiar para ser un Ingeniero y construir casas o ser Ingeniero Petrolero, ya yo no quiero estar con mi mamá, allá en La Puerta yo sé que voy a estar bien, me dan de comer, allá uno se porta bien y te ganas la confianza, el cariño y el amor de la gente”.
En fecha 24 de abril de 2007, este Juez Unipersonal No.1, Abogado Carlos Luis Morales García, se abocó al conocimiento de la presente causa, ye en esa misma fecha por cuanto el presente caso requiere el carácter de urgencia actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 126, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, revocó la medida dictada en fecha 31 de octubre de 2006, de orden y tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico en el Centro de rehabilitación Anti-Drogas El Nuevo Nacimiento según San Juan 3:3 y dictó medida de protección de orden de tratamiento en régimen de internamiento en el programa de rehabilitación de adolescentes dependientes de sustancias psicoactivas y tratamiento médico psiquiátrico, medida que se cumplió en la Clínica Residencia La Autana.
El día 06 de julio de 2009, se recibió informe del IDENA, Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, del cual se constata que desde el día 15 de junio de 2009, el adolescente de autos ha permanecido en el trailer de emergencia del centro de atención inmediata “Divino Niño” debido a que hasta los momentos no se ha ubicado una entidad de atención que cumpla con el perfil del mismo, es decir, que atienda su problemática orgánica (retardo mental moderado), una vez tenido contacto con la institución que asuma el caso, solicitarán el cambio de medida respectivo.
En fecha 15 de julio de 2009, se recibió comunicación del IDENA, Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, suscrito por el abogado Paul Urdaneta (Coordinador CAI DIVINO NIÑO), y la Licenciada Yndira Martínez, (Trabajadora Social), los cuales solicitan la modificación de la medida de protección emitida en fecha 24 de abril de 2007, a favor del adolescente a permanecer en la Clínica Autana con la finalidad de recibir tratamiento médico, psicológico y psiquiátrico de tipo internamiento el cual fue cumplido, por la medida de protección temporal de colocación en entidad de atención en este caso sería en la Casa de Protección Don Simón Rodríguez tal como lo establece la ley especial en su artículo 128.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CISDN) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNA), consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.
El artículo 75 constitucional, establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
“Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados, y desarrollarse en el seño de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo primero: Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por una autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. Esta medida de protección tendrán carácter excepcional de ultimo recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible”.
En este sentido, en desarrollo del derecho a ser criado en una familia, el artículo 398 de la LOPNA, relacionado con la medida de protección de colocación familiar o en entidad de atención, establece la norma que debe agotarse las posibilidades de que las mismas sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente. En este último caso el responsable de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá su responsabilidad de crianza y representación.
Ahora bien, en el caso de autos, resulta innegable que el adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de quince (15) años de edad, tiene todo el derecho a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, del contenido de las actas que conforme el presente expediente, tal derecho no ha podido ser garantizado, vista la imposibilidad de reinsertarlo al seno de su familia de origen y a la comunidad a la cual pertenece, y el misma se ha venido desarrollando bajo la responsabilidad de los programas de protección integral a favor de la niñez y la adolescencia.
En este sentido, la LOPNNA en el artículo 128 establece:
“Colocación familiar o en entidad de atención: La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención”.
Así mismo, en el artículo 131 y 184 prevé:
“Modificación y revisión: Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variados o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso”.
“Funciones: Además de las funciones que sean inherentes al programa que desarrolle la entidad de atención, sus responsables deben:
a) en el caso de que la entidad de atención tenga un niño, niña o adolescente con necesidades especificas que no puedan ser atendidas mediante el programa que desarrollen, deben comunicar este hecho, al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a objeto de que se tomen las medidas pertinentes para incluirlo en un programa acorde con sus necesidades”.

A su vez, el artículo 405 ejusdem se refiere a la revocatoria de la colocación, de la siguiente forma:
“Revocatoria de la colocación: La colocación familiar o en entidad de atención pueden ser revocada por el juez, en cualquier momento, si el interés del niño así lo requiere”.
Ahora bien, considerando que la colocación familiar o en entidad de atención, tiene como objeto otorgar la custodia de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior del niño, niña y/o adolescente, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales y específicos previstos por el legislador para acordar la medida de protección de Colocación Familiar o entidad de atención solicitada.
El caso de autos, podemos observar que la adolescente de autos requiere la atención especializada en un programa de atención integral acorde con sus necesidades especificas, situación esta que ha llevado a este Juez Unipersonal órgano judicial, a dar cumplimiento con la norma prevista en el articulo 131 de la LOPNNA, debido a que del contenido de las actas que conforman el presente expediente y de los informes integrales correspondiente, se evidencia que el adolescente amerita ser atendido por profesionales especializados en las necesidades especificas del mismo, motivo este por el cual debe ser considerada la modificación del lugar donde se ejecuta la medida de protección de Colocación en la Clínica Residencia La Autana, ubicada en la Zona Industrial La Cumaca, Paracotos del estado Miranda, a la Entidad de Atención Don Simón Rodríguez, ubicada en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe garantizar a la adolescente de autos protección inmediata y regularizar conforme a la Ley la situación que de hecho que se ha venido presentando lo cual atenta contra sus derechos, toda vez que se consideran cumplidos todos los requisitos que establece la ley para proceder a la revisión y posterior modificación de la medida de protección en especial la de Colocación en entidad de atención solicitada. Así se establece.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal No. 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando por facultad que le confiere los artículos 177, parágrafo primero, literal “e”, 126, literal “i”, 128, 129, y 396 todos de la LOPNNA; con la finalidad de asegurarle al niño de autos el ejercicio personal y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; resuelve:
a) Declara procedente la solicitud de revisión de la MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, dictada en fecha 24 de abril de 2007, a favor del adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de quince (15) años de edad, en la Clínica Residencia La Autana, ubicada en la Zona Industrial La Cumaca, Paracotos del estado Miranda, y se modifica su sitio de ejecución en la Entidad de Atención Don Simón Rodríguez, ubicada en el municipio Maracaibo del estado Zulia. En consecuencia, se ordena el traslado del adolescente, antes identificado a la mencionada entidad de atención, quien será debidamente acompañado por un profesional del Trabajo Social del equipo multidisciplinario del Centro de Atención Integral Divino Niño.
b) Oficiar a la Entidad de Atención Don Simón Rodríguez, ubicada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de participarle sobre la presente decisión bajo el No.1535-09.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal No. 1, en la ciudad de Cabimas, a los quince (15) días del mes de julio del año 2009. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 (Provisorio):

Abg. Esp. Carlos Luis Morales García


El Secretario Suplente

Abg. Omar Saavedra Machado
En la misma fecha, a las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 am), se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 223-09, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

El Secretario Suplente

Abg. Omar Saavedra Machado
Exp. 1U-1124-00.-
CLMG/wl