Ocurrió por ante este Tribunal la ciudadana: MILEIDY DEL CARMEN MALDONADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-12.843.093, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio MARIA JOSE BORJAS ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.575, quien presentó escrito de demanda, solicitando se haga la respectiva Rectificación del Acta de Defunción correspondiente al progenitor de su menor hijo, ciudadano: ALEXIS MEDINA IRAOLA. En el escrito presentado, la solicitante expuso que: “…El día 14 de Agosto del 2005, falleció AB-INTESTATO, el Ciudadano ALEXIS MEDINA IRAOLA, quien en v ida fuera titular de la cédula de identidad No. V-3.637.353, según consta de Acta de Defunción que acompaño… y No. 82, emanada de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quien en vida fuese el padre legítimo de mi menor hijo (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tal como se evidencia de acta de nacimiento que en original, que acompaña al presente escrito…. Pero sucede que al ser expedida la citada Acta de Defunción, el Funcionario cometió un error involuntario que a continuación se describe: El funcionario que asentó el Acta de Defunción no incluyó como su legítimo hijo al menor (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). En consecuencia… la rectificación a la que aspiro en el Acta de Defunción número 82 emanada de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, consiste en lo siguiente: Que sea incluido en la respectiva acta de defunción del causante, ciudadano ALEXIS MEDINA IRAOLA, como su legítimo hijo. En razón de lo anteriormente expuesto, ocurro por ante este digno Tribunal para demandar como en efecto demando LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN en el sentido que corrija el error material cometido, todo este procedimiento de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, asimismo… presentamos en este acto, acta de defunción y partida de nacimiento… por todo lo antes expuesto solicitamos se sirva declarar la RECTIFICACIÓN del Acta de Defunción de nuestro causante ALEXIS MEDINA IRAOLA, signada con el No. 82 y asentada en la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Hago constar que no existe persona interesada que pudiere perjudicarse por la rectificación que solicito…” (Sic).
Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintitrés (23) de Marzo del año 2009, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de demanda presentado, ordenándose librar un Edicto, emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos, para que comparezcan por ante este Tribunal, a fin de que puedan hacerse parte en el presente juicio, conforme a lo establecido en el aparte in fine del Artículo 507 del Código Civil; asimismo se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo ello para que los emplazados y el Fiscal del Ministerio Público, comparezcan al Décimo (10°) día hábil de Despacho siguiente, a dar contestación a la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el Articulo 770 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha Dos (02) de Abril de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, Boleta de Citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Once (11) de Mayo de 2009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MILEIDY DEL CARMEN MALDONADO, asistida por la Abogada en Ejercicio MARIA JOSE BORJAS ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.575, quien consignó ejemplar del Diario “El Regional del Zulia”, de fecha 23 de Abril de 2.009, en el cual aparece publicado el Edicto ordenado por este Tribunal.
En fecha Once (11) de Mayo de 2009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MILEIDY DEL CARMEN MALDONADO, asistida por la Abogada en Ejercicio MARIA JOSE BORJAS ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.575, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada.
Por auto de fecha Doce (12) de Mayo de 2.009, se ordenó el desglose de la página No. 02 del Diario “El Regional del Zulia”, de fecha 23 de Abril de 2009, en el cual aparece publicado el Edicto ordenado por este Tribunal, emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos, para que comparezcan por ante este Tribunal, a fin de que puedan hacerse parte en el presente juicio, conforme a lo establecido en el aparte in fine del Artículo 507 del Código Civil.
En fecha Dos (02) de Junio de 2009, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio MARIA JOSE BORJAS ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.575, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MILEIDY DEL CARMEN MALDONADO, quien solicitó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que e mita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Tres (03) de Junio de 2.009 y vista la anterior diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte solicitante de la presente causa, se ordenó Notificar al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Diez (10) de Junio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Catorce (14) de Julio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que no formula objeción alguna, a los fines de que se rectifique el Acta de Defunción del ciudadano ALEXIS MEDINA IRAOLA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar Sentencia, efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:
El Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”
MEDIOS DE PRUEBAS: Copia Simple de la cédula de identidad No. V-12.843.093, correspondiente a la ciudadana MILEIDY DEL CARMEN MALDONADO; Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 280, correspondiente al niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; Copia Certificada del Acta de Defunción No. 82, correspondiente al ciudadano ALEXIS MEDINA IRAOLA, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Ahora bien, analizada el Acta de Defunción correspondiente al ciudadano ALEXIS MEDINA IRAOLA, se observa que efectivamente se omitió mencionar como su hijo, al niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien es hijo del De Cujus, según se evidencia del Acta de Nacimiento correspondiente al mencionado niños. En consecuencia, aprobado como ha sido lo alegado y vista la omisión cometida, así como la obviedad del error denunciado, asimismo, citado como fue el Representante del Ministerio Público, quien no hizo oposición alguna a la solicitud formulada, es por lo que la misma debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-
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