REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002100
ASUNTO : IP01-P-2009-002100


AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Tercera (A) del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Edglimar García, en contra del ciudadano JHON JAIRO CHIRINO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.355.938, nacido en fecha 28-01-1991, Venezolano, de 18 años de edad, Natural de Caracas, Hijo de Héctor Chirinos y Raquel Goira, de profesión u Oficio Estudiante de 5to año de bachillerato; Domiciliado en la Urbanización Arístides Garbani, Av. 01, casa no se sabe el numero, casa de color amarillo, al frente de la quebrada, Coro Estado Falcón, teléfono 0416-2410306.por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de ENEIDA DE VALLE ABREU ROMERO Y GUILLERMO JOSÉ ALASTRE CORONADO.

En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 27 de Mayo del 2009, la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Edglimar García, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al ciudadano JHON JAIRO CHIRINO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de ENEIDA DE VALLE ABREU ROMERO Y GUILLERMO JOSÉ ALASTRE CORONADO, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del supra citado ciudadano.
Escuchados como fueron en Audiencia Oral de presentación fijada y celebrada en la fecha antes referida, y los cuales constan en la respectiva acta levantada en ocasión a dicha audiencia, los fundamentos de hecho y de Derecho, por parte de la Fiscal del Ministerio Publico por los cuales le imputa al ciudadano el delito supra citado, y solicita se le decrete al mismo la Medida de Privación Judicial de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido el Artículo 49, Ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de sus derechos procesales, quien manifestó que sí quiere declarar, haciéndolo de la siguiente manera: “Omissis. Yo estaba con unos amigos por la plaza linares, agarramos un taxi y detrás venia la camioneta, como dos cuadras mas adelante venían unos policías, y uno de los policías me bajo del carro y dijo que yo estaba robando el sayber, me agarraron un teléfono que me lo había dado mi papa, no fui yo el del robo,” es todo…”

PRETENCIONES DE LA DEFENSA

De seguidas se le da la palabra al defensor privado Abg. Diego Flores, quien expone sus alegatos de defensa manifestando que“…esta defensa se opone a la solicitud fiscal en cuanto al articulo 250 de la norma adjetiva penal no se puede calificar el segundo supuesto ya que de las actas policiales, se desprende que a nuestro defendido no se le encuentran objetos de interés criminalistico, y sustrajeron del cyber objetos, solo aprehenden a mi defendido, solo logran requisarle un teléfono que de conformidad con la factura que será consignada en este momento ese teléfono es de su padre, la defensa se opone porque se esta vulnerando un principio procesal ya que por ningún medio se ha comprobado que mi defendido es el autor, sino que solo con una declaración se esta imputando a mi defendido, por ultimo esta defensa hace la consideración de que la juzgadora considere procedente la reclusión de este ciudadano en un arresto domiciliario, Así mismo el Abg. Kevin Oberto, expone el robo agravado necesita un arma o el sometimiento, cuando los órganos policiales detiene a mi defendido lo aprehenden sin encontrar objetos de interés criminalistico, solo un celular que es propiedad del papa de mi defendido, tal como se desprende de la factura que en este memento consigno constante de dos (2) folios útiles, por lo que solicito libertad plena a mi defendido, además la conducta predelictual de mi defendido es intachable, Es todo...”
ANTECEDENTES

El Fiscal Tercero del Ministerio Público en la audiencia oral imputa al hoy acusado el hecho de que: “…. Siendo aproximadamente las 1:30 horas de la tarde del día de hoy me encontraba de servicio en un punto de control móvil en la calle comercio con calle churuguara. en compañía de los efectivos CABO/IDO ORANGE ROSENDO, AGENTE: GABRIEL NAVARRO, acto seguido se recibe vía radio fónica por parte la centralista de guardia de la comandancia general de la policía informando que cuatros sujetos se trasladaban a bordo de un vehículo da color blanco la cual habían efectuado un robo en un CYBER de nombre CYBER QUINN 2007, ubicado en la calle Maparari con avenida Manaure y calle Bo1ivar, posteriormente a pocos minutos se visualizan un vehículo marca lano de color blanco, y al notar la presencia policía dicho vehículo se estaciona a varios metros del punto de control desbordando cuatros ciudadano emprendiendo la veloz carrera ambos en sentido contrario por lo que procedemos a iniciar una persecución a los mismo logrando dar con la captura de ano de ellos a pocos metros quien vestía para ese momento una franela de color azul celeste con blanco y pantalón beige. Seguidamente comisiono al AGTE: GABRIEL NAVARRO, para que le realizara un registro corporal amparado en el Art. 205 del C.O.P.P., colectándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para ese momento un (01) teléfono celular marca GL, de color azul con gris, serial Nº 811CYPY0277584, con su respectiva batería de color negro, procediendo con la aprehensión del ciudadano para su respectiva identificación procediendo a trasladar al ciudadano en la unidad radio patrullera P-l 81 al mando del CABO/2D0 FREDDY ROQUE, conducida por el GTE: ELVIS MARTÍNEZ, acto seguido una vez que ingresa el aprehendido al reten policial queda identificado como: JHON JAIRO CHIRINO, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, de fecha de nacimiento 28/01191, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad Nro, 20.355.938. natural de caracas y residenciado en esta ciudad en la urbanización Arístides Garbani avenida 01 casa S/N. una vez estando en la comandancia general de la policía se nos acerca una ciudadana y un ciudadano quienes dijeron ser y llamarse: ENEIDA DEL VALLE ABREU, GUILLERMO JOSE ALASTRE la cuales manifiestan que el ciudadano que fue aprehendido era uno de los sujetos que acababa de robar el CYBER QUENN 2007, y ellos eran víctimas del robo, seguidamente el AGTE: GABRIEL NAVARRO, impone de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el Art. 125 del C.O.P.P., y el Art. 44 ordinal 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acto seguido procedo a realizarle una llamada vía telefónica al fiscal de guardia Abg. Argenis Martínez Fiscal Tercero del Ministerio Publico, al número 0414.766,51.97, Notificándole sobre el procedimiento realizado, indicando el mencionado Fiscal, que se le tomara entrevista a la victimas, y procediera a realizar las respectivas actuaciones y luego se enviaran al C.I.C.P.C., de la Sub-Delegación de Coro al aprehendido y lo colectado, para que sea plenamente identificado y lo colectado para la respectiva expertitas, culminando el procedimiento en su totalidad le hago entrega al CABO/2DO. ROGER LAZARO, Jefe de los Servicios de la Dirección de Investigaciones Penales del Estado, es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policiales…”
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada,…Omissis…

De la inteligencia de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro Estado Falcón; es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente.
MOTIVACION PARA DECIDIR
ELEMENTOS DE CONVICCION

Del análisis de las actas del Procedimiento presentado por la Fiscalía del Ministerio Público y por la Defensa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se encuentran acreditados en el presente asunto penal, los siguientes elementos de convicción:
ACTA POLICIAL de fecha 25 de Junio de 2009, suscrita por el funcionario CABO/IDO ORANGE ROSENDO y AGENTE: GABRIEL NAVARRO adscritos a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón, de la cual se desprende entre otras cosas: “Omissis. (…) visualizan un vehículo marca lano de color blanco, y al notar la presencia policía dicho vehículo se estaciona a varios metros del punto de control desbordando cuatros ciudadano emprendiendo la veloz carrera ambos en sentido contrario por lo que procedemos a iniciar una persecución a los mismo logrando dar con la captura de ano de ellos a pocos metros quien vestía para ese momento una franela de color azul celeste con blanco y pantalón beige. Seguidamente comisiono al AGTE: GABRIEL NAVARRO, para que le realizara un registro corporal amparado en el Art. 205 del C.O.P.P., colectándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para ese momento un (01) teléfono celular marca GL, de color azul con gris, serial Nº 811CYPY0277584, con su respectiva batería de color negro, procediendo con la aprehensión del ciudadano para su respectiva identificación procediendo a trasladar al ciudadano en la unidad radio patrullera P-l 81 al mando del CABO/2D0 FREDDY ROQUE, conducida por el GTE: ELVIS MARTÍNEZ, acto seguido una vez que ingresa el aprehendido al reten policial queda identificado como: JHON JAIRO CHIRINO, (…) una vez estando en la comandancia general de la policía se nos acerca una ciudadana y un ciudadano quienes dijeron ser y llamarse: ENEIDA DEL VALLE ABREU, GUILLERMO JOSE ALASTRE la cuales manifiestan que el ciudadano que fue aprehendido era uno de los sujetos que acababa de robar el CYBER QUENN 2007, y ellos eran víctimas del robo, seguidamente el AGTE: GABRIEL NAVARRO, impone de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el Art. 125 del C.O.P.P., y el Art. 44 ordinal 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acto seguido procedo a realizarle una llamada vía telefónica al fiscal de guardia Abg. Argenis Martínez Fiscal Tercero del Ministerio Publico, al número 0414.766,51.97, Notificándole sobre el procedimiento realizado, indicando el mencionado Fiscal, que se le tomara entrevista a la victimas, y procediera a realizar las respectivas actuaciones y luego se enviaran al C.I.C.P.C., de la Sub-Delegación de Coro al aprehendido y lo colectado, para que sea plenamente identificado y lo colectado para la respectiva expertitas, culminando el procedimiento en su totalidad le hago entrega al CABO/2DO. ROGER LAZARO, Jefe de los Servicios de la Dirección de Investigaciones Penales del Estado, es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policiales (…).
Asimismo se relacionan estos elementos de convicción con el ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 25 de Junio de 2009, por la ciudadana ENEIDA DEL VALLE ABREU ROMERO, por ante la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón, de la cual se extrae: “Omissis. El día de hoy cuando me encontraba en el CYBER QUINN 2007, ubicado en la calle Maparari entre Manaure y bolívar investigando un trabajo en eso de las 12:50 PM. da la tarde entran cuatros muchachos la cual uno de ellos tenía un armado (Sic) de fuego y enseguida el que tenía el arma nos somete a todos mientras que los otros Tres muchacho nos quitaba las pertenencias a todos e incluso hasta golpean a dos de lo que estábamos en el CYBER. Luego nos meten a todos en mi baño, a eso de 10 minutos llega el dueño del CYBER, y también lo meten donde nos encontrábamos luego de lo que paso ellos se van del local después llega un funcionario y le contamos lo ocurrido posteriormente me fui para mi trabajo y luego me vine a poner la respectiva denuncia, Eso es todo…”.
Igualmente se encuentra la ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 25 de Junio de 2009, por el ciudadano GUILLERMO JOSE ALASTRE CORONADO por ante la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón, de la cual se extrae: “(Omissis)… Yo me encontraba laborando en el CVBER QUINN 2007, ubicado en la calle Maparari entre Manaure y bolívar en eso entran cuatros muchachos y se paran viendo la gente y yo no les hago mucho caso de repente uno de ellos saca un arma y me apunta en la cabeza y me dice que me tire al piso luego me mete en un baño que estaba cerca donde yo me encontraba y en segundo empiezan a meter todo lo que estaban en el CYBER, a eso de un lapso de 15 minutos meten al dueño del CYEER, y los comentario de las personas que estaban encerrado conmigo en el baño decían que eran los últimos cuatros muchacho que entraron y que habían golpeado dos de los clientes después de lo sucedido uno de los muchachos atracadores nos dice que no fuéramos a salir y cuando no se escucho más ruido salimos del baños en eso llega un funcionario y las personas que estaban allí le cuentan todo a los funcionarios y se van algunos luego me puse a contarle al dueño de allí cerramos el CYBER y me dirijo hasta aquí a poner la denuncia. Eso es todo…”.
De igual forma se relacionan estos elementos de convicción con la CADENA DE CUSTODIA, de fecha 25 de Junio de 2009, suscritas por los funcionarios Policiales, de la cual se desprende:
“Omissis. (01) Celular marca LG, de color Azul con gris, serial S/N: 811CYPY0277584, con su respectiva batería color negro…”
Así mismo se desglosa de las actas EXPERTICIA DE RECONOSIMIENTO LEGAL Nº 9700-060-279 de fecha 26 de Junio de 2009, practicado, por el funcionario JORGE HERNANDEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a el teléfono celular marca LG, de color Azul con gris, serial S/N: 811CYPY0277584, con su respectiva batería color negro (…).
De Igual Forma se desglosa de las actas DICTAMEN PERICIAL Nº 9700-060-284 de fecha 26 de Junio de 2009, practicado por el funcionario JORGE HERNANDEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la evidencia física mencionada en la denuncia y no recuperada: una (01) computadora portátil, tipo Lapto, a un (01) teléfono celular marca Nokia, una (01) cámara Digital marca PANASONIC…”
De igual forma se evidencia de las actas, Acta de Inspección Nº 086 de fecha 26 de Junio de 2009, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al sitio del suceso, esto es “ Un local, del tipo Denominado “ CIBER QUIN 2007, ubicado en la calle Maparari entre Av. Manaure y calle Bolívar, Coro estado Falcón.
En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, se relacionan entre sí y concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora, tal y como, fuera resaltado sobre la existencia un hecho punible precalificado como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, por tal razón, todos estos elementos de convicción se consideran que son suficientes y fundados y llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación del ciudadano Imputado JHON JAIRO CHIRINO.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado. Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta jurisdicente estimar que el imputado de autos ciudadano JHON JAIRO CHIRINO, es autor o ha participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de ENEIDA DE VALLE ABREU ROMERO Y GUILLERMO JOSÉ ALASTRE CORONADO.-
Aunado, a la presunción razonable del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia; esta Juzgadora considera que tal parámetro puede verse satisfecho por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tomando en consideración la buena conducta predelictual del imputado, que es un ciudadano primario en el proceso penal, pues su corta edad de escasos dieciocho años y que el mismo actualmente es estudiante del 5° año de bachillerato, y en virtud de que de las actas se evidencia que el imputado demostró mediante facturas presentadas ante este Tribunal la propiedad del teléfono móvil el cual le fuere incautado en el procedimiento, no incautándole a dicho ciudadano ningún otro elemento de interés criminalístico.
Siendo que el imputado ha manifestado en sala de audiencias que se encuentra cursando estudios de bachillerato, y a objeto de facilitar el desarrollo académico del imputado, considera procedente en derecho esta Juzgadora, a los fines de reconocer el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el País y que parte de la libertad como regla y la privación de libertad como la excepción; y que al dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado en el presente asunto, se le estaría causando un daño irreparable al mismo, ya que público y notorio ha sido la situación carcelaria que se vive a nivel nacional en nuestros centros penitenciarios y sitios de reclusiones del país, pues, el código Orgánico Procesal penal, el cual es esencialmente garantista del cumplimiento de todas y cada uno de los derechos y garantías consagrados en nuestra carta magna y en la Declaración Universal de Derechos Humanos, cuya única finalidad es la reinserción de todos los individuos que han cometido delitos a nuestra sociedad, decir lo contrario, iría en detrimento del objetivo establecido en nuestra legislación venezolana, desmejorando su condición, al no poderse graduar de bachiller cuando ya se encuentra en la recta final de la etapa previa a l a Universidad, no ver culminado su meta el ciudadano JHON JAIRO CHIRINOS, por haberse visto involucrado en este proceso penal, es función de nosotros los administradores de justicia los que debemos de hacer que no se violenten los derechos constitucionales, sino que por el contrario, se cumplan y se mantengan.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pero que los mismos pueden satisfacerse con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerle al ciudadano JHON JAIRO CHIRINO (antes identificado), la Medida Cautelar previstas en el numerales 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada siete (07) días. Y así se decide.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón e Impone al ciudadano JHON JAIRO CHIRINOZ, JHON JAIRO CHIRINO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.355.938, nacido en fecha 28-01-1991, Venezolano, de 18 años de edad, Natural de Caracas, Hijo de Héctor Chirinos y Raquel Goira, de profesión u Oficio Estudiante de 5to año de bachillerato; Domiciliado en la Urbanización Arístides Garbani, Av. 01, casa no se sabe el numero, casa de color amarillo, al frente de la quebrada, Coro Estado Falcón, de la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, la presentación cada siete (07) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por la presunta comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de ENEIDA DE VALLE ABREU ROMERO Y GUILLERMO JOSÉ ALASTRE CORONADO.
Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario. Remítase a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Publíquese. Notifíquese.-

LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ


LA SECRETARIA
ABG. LEIDYS MONTILLA AGUILERA


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002100
ASUNTO : IP01-P-2009-002100
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000322