REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002151
ASUNTO : IP01-P-2009-002151

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoada por el Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Argenis Martínez, en contra del ciudadanos ENDER EMILIO GONZÁLEZ CHIRINOS, venezolano, de 37 años de edad, Soltero, Albañil, nacido en Dabajuro Estado Falcón, en fecha 28 de Febrero de 1,972, titular de la cédula de identidad Nº 12.588.863, hijo de José Presentación González y Estefanía Chirinos, residenciado en Dabajuro, Municipio Buchivacoa, sector El Potrerito calle Principal, casa S/N, diagonal a la escuela Nuevo Potrerito, celular 0424-6256804 y 0414-6881046; por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 29 de Junio del 2009, el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Argenis Martínez, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al ciudadano ENDER GONZALEZ CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del supra citado ciudadano.
ANTECEDENTES

Se desprende del Acta policial S/N, de fecha 27 de junio del 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Comando Dabajuro, inserta al folio tres (03) del presente asunto penal, narrada por el STTE GUERRERO SUÁRES EVER, del cual se extracta lo siguiente: “... El día martes 26 de Junio de 2009, aproximadamente a las 10:00 de la noche, me encontraba jefe de comisión, en patrullaje de Rutina específicamente en el sector conocido Estación de Servicio Matícora, como ubicado en la Carretera Nacional Falcón Zulia, frente del Comando de la Guardia Nacional de Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, (…), donde observé un vehículo Marca Ford, Modelo Fairlane 500, color Negro, placas DBL-476, serial de carrocería AJ27PA86774, año 1974, donde se le informó al conductor que por favor se detuviera, donde se le solicitó documentos del vehículo y documentos personales, al verificarlos dijo ser y llamarse como queda escrito: ENDER EMILIO GONZALEZ, CHIRINOS, C.I.V. 12.588.863, soltero, residenciado en el sector Potrerito del Municipio Dabajuro Estado Falcón, seguidamente le solicité los documentos del vehículo, mostrando los mismos y a su vez mostró un carnet de Circulación Nro. 930505, el cual al solicitarle información al sistema de emergencia 171 SIIPOL, donde fui atendido por el S/2DO. LEAL VELANDRIA NERIO JAVIER, donde procedimos a pasarle el número de las placas del vehículo, el mismo nos informó que las placas actuales le pertenecen a un vehículo marca Ford, LTD, color marrón, serial de carrocería Nro. AJ65VJ42767 las cuales fueron hurtadas y denunciadas en fecha 09/12/89, por la Sub-Delegación de Maracay Edo. Aragua, según Exp. Nro. C909536. Seguidamente se trasladó al ciudadano conjuntamente con el vehículo hasta la sede de esta unidad (…) “

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada,…Omissis…

De la inteligencia de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón; es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificados por el Ministerio Público como delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano.
Del mismo modo, es notorio que del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Dirección de Investigaciones Penales de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO REGIONAL Nº 4 DESTACAMENTO DE COMANDOS RURALES Nº 49 TERCERA COMPAÑÍA –COMANDO DABAJURO, de fecha 27 de Junio del presente año; tales como:
.- Acta policial de fecha 27 de Junio del 2009, suscrita por los funcionarios actuantes STTE. EVER GUERRERO SUARES (jefe de comisión), S/2 BETANCOUR BARRIOS MARLON, S/2 GONZÁLEZ JIMENEZ DOUGLAS Y S/2 SANGRONIS CALATAYUD LUIS, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de el procedimiento efectuado, de cómo se produjo la aprehensión del referido ciudadano y la retención del vehículo señalado en dicha acta, la cual se da por reproducida en éste capitulo.
.- Acta de Derechos del imputados, la cuales rielan al folio 06 de la presente causa.
.- Constancia de Retención del vehículo objeto de la presente investigación…”
.- Acta de Investigación Penal, de fecha 27/06/2009, de donde se observa la forma detallada en la que ocurre la detención del ciudadano EDER EMILIO GONZÁLEZ CHIRINOS Y el porqué de la retención del vehículo en cuestión y ya anteriormente descrito.
.- Dictamen Pericial Nº 364-09, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 27 de junio de 2009, practicad al vehiculo MARCA FORD, MODELO FAIRLANE, COLOR NEGRO, PLACAS DBL-476, SERIAL DE CARROCERÍA AJ40SK388127, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CHASIS: AJ27PR80774, SERIAL DEL MOTOR, 06 CILINDROS, retenido en el procedimiento.
.- Constancia de Revisión del Vehículo por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento Comando Rurales Nº 49, Sección de Investigaciones Penales, Tercera Compañía, Dabajuro, de fecha 27 de Junio de 2009…”
.- ACTA DE INSPECCIÓN Nº 946, de fecha 27/06/2009, realizada al Vehículo objeto de la presente investigación, la cual riela al folio dieciocho del presente asunto.

De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitó el hecho que culminó con la detención del imputado. Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta Jurisdicente estimar que el imputado de autos ciudadano ENDER EMILIO GONZÁLEZ CHIRINOS, venezolano, de 37 años de edad, Soltero, Albañil, nacido en Dabajuro Estado Falcón, en fecha 28 de Febrero de 1,972, titular de la cédula de identidad Nº 12.588.863, hijo de José Presentación González y Estefanía Chirinos, residenciado en Dabajuro, Municipio Buchivacoa, sector El Potrerito calle Principal, casa S/N, diagonal a la escuela Nuevo Potrerito, celular 0424-6256804 y 0414-6881046, es el presunto autor o participe en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano.-
Aunado, a la presunción razonable del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia; esta Juzgadora considera que tal parámetro puede verse satisfecho por una medida cautelar sustitutiva de libertad, tomando en consideración la posible pena imponible al Imputado de autos con la comisión del aludido delito.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden satisfacerse con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerle a los ciudadanos ENDER EMILIO GONZÁLEZ CHIRINOS, (antes identificado), la Medida Cautelar previstas en el numerales 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días. Y así se decide.

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, la representación del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
…Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo… (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.
DISPOSITIVA

Como corolario de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud fiscal y le impone de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón e Impone al ciudadano ENDER EMILIO GONZÁLEZ CHIRINOS, venezolano, de 37 años de edad, Soltero, Albañil, nacido en Dabajuro Estado Falcón, en fecha 28 de Febrero de 1,972, titular de la cédula de identidad Nº 12.588.863, hijo de José Presentación González y Estefanía Chirinos, residenciado en Dabajuro, Municipio Buchivacoa, sector El Potrerito calle Principal, casa S/N, diagonal a la escuela Nuevo Potrerito, celular 0424-6256804 y 0414-6881046, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano, Se ordena que la presente Investigación a solicitud del Ministerio Público, se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el articulo 373 de la Norma Adjetiva Penal. Publíquese, Notifíquese. Remítase a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase. –



LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ


LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. LEIDYS MONTILLA AGUILERA





ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002151
ASUNTO : IP01-P-2009-002151
RESOLUCIÓN N° PJ00229000326