REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000288
ASUNTO : IP01-P-2008-000288

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EN AUDIENCIA PRELIMINAR


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha 09/07/2009, en audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía 7º del Ministerio Público en contra del ciudadano RICHAR JOSÉ SOTO, venezolano, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 02/09/1972, casado, titular de la cédula de identidad N° 13.496.058, de oficio Vigilante, domiciliado en Carretera San Luís Cabure, Sector el Desengaño, casa S/N, cerca del Sistema de Bombeo, Municipio Bolívar, Estado Falcón, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALICIA MARÍA VARGAS.
I
LOS HECHOS

Se desprende de la acusación Fiscal que:

En fecha 16/02/2009, se encontraba la ciudadana ALICIA MARÍA VARGAS en su casa de habitación ubicada en el caserío El desengaño Casa S/N, del Municipio Bolívar, ella se encontraba dándole comida a su hijo y se presentó el ciudadano RICHARD JOSÉ SOTO, diciéndole que le diera comida y la empujó y la agarró por el cuello y le dijo que él le había prohibido que hablara, ésta forcejeó con él y se le soltó pero este siguió con los insultos, por lo que ella se fue para la Ciénega y como a las dos horas volvió a la casa y este siguió insultándola por lo que le dio una crisis que lo que quería era salir corriendo y se fue a dormir a casa de su tía, luego al día siguiente como a las 10:00 horas de la mañana se encontraban los funcionarios VALOIS PRIMERA Y LUÍS PÉREZ, adscritos a la Policía de Falcón, de recorrido por el perímetro de la Población y reciben llamada vía radiofónica de parte del efectivo DENNIS COLINA, quien informó que se había recibido una llamada del sexo masculino quien no quiso identificarse por temor a represalias en el sector La Ciénega desde horas de la noche del día 16/02/2009, un ciudadano estaba agrediendo tanto física como verbalmente a su pareja, por lo que de inmediato se trasladan al sitio y al llegar indagan con los vecinos del sector quienes manifestaron que el ciudadano se llamaba RICHARD, y que el mismo vivía en una casa de bahareque, y al llegar al sitio indicado visualizan a un ciudadano de tez morena, de contextura delgada, cabello negro, mediana estatura, quien para el momento vestía un suéter de color azul y blue jeans, quien al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa e intentó darse a la fuga, procediendo los efectivos a darles la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales (…), el cual acató, luego proceden a hacerle un registro corporal (…), no localizándole ni colectándole ningún objeto de interés criminalístico, siendo las 10:35 de la mañana es detenido el ciudadano (…), siendo impuesto de sus derechos constitucionales de acuerdo a lo previsto en el artículo 125 en concordancia con el artículo 255 ambos del C.O.P.P y el segundo aparte del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando identificado como SOTO RICHARD JOSÉ, de nacionalidad venezolano, de 36 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.496.058, natural y residenciado en el sector el Desengaño Vía Cabure, Municipio Bolívar del Estado falcón”.-

II
DE LA AUDIENCIA

Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose en fecha 01/07/2009 y donde el Ministerio Fiscal ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento del acusad RICHARD JOSÉ SOTO, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALICIA MARÍA PÉREZ.

Por su parte, la defensa, solicita que se imponga a su defendido de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, toda vez que le manifestó que Admitiría los Hechos.

La Fiscal del Ministerio Público, considera procedente la Suspensión condicional del Proceso, y está de acuerdo con se le imponga al acusado un Régimen de Prueba hasta tanto culmine las condiciones que el Tribunal le imponga.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el escrito de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 330, ordinal 2º ejusdem, toda vez que existen motivos serios y graves para estimar que el acusado RICHAR JOSÉ SOTO, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALICIA MARÍA PÉREZ.

Ahora bien, conforme al artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta al acusado una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 40, 42, 329 y 376 de la norma adjetiva penal.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 42. Requisitos En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
2.- Que el (la) acusado (a) admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el (la) acusado (a) haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, el artículo 43, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos cinco, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En el presente caso se observa que habiendo escuchado a la Fiscalía, quien no se opuso a la petición ya que está de acuerdo que se le conceda la suspensión; el Tribunal, en consecuencia, pasa a analizar la procedencia o no de la medida solicitada.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al ciudadano RICHAR JOSÉ SOTO, es un delito leve de acuerdo a la pena asignada al tipo penal calificado por el Ministerio Público, que es de prisión de 6 a 18 meses, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador. Igualmente se observa que el acusado admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito como culpable de haber cometido el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALICIA MARÍA PÉREZ.

También se pudo comprobar del sistema documental Juris 2000, que el acusado no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada, y, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta del mismo.
Respecto al cuarto requisito, el acusado ofertó como medio de reparación del daño no volver a caer más nunca en este tipo de delitos, pues no quiere volver a estar detenido y se compromete a cumplir con las condiciones que le impongan. Dicha oferta de reparación también fue aceptada por la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable al otorgamiento de la medida.
Por último, el acusado se comprometió a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera.
Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 42, 43, 329 y 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y fija al acusado RICHARD JOSÉ SOTO, como obligación en garantía del artículo 44 ejusdem, lo siguiente:
1.- Prohibición de agredir físicamente, verbalmente y hostigar y acosar a la ciudadana ALICIA MARÍA PÉREZ
2.- Asistir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario durante el lapso de un año, para que le designe un Delegado de Prueba.
Conforme 47 del Código Orgánico Procesal Penal, queda suspendida la prescripción.
Se fija el régimen de prueba por lapso de UN AÑO, a partir del día de 09/07/2009, culminando la misma el 09/07/2010.
IV
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación Fiscal presentada por el Fiscalía 10º del Ministerio Público en contra del ciudadano RICHAR JOSÉ SOTO, venezolano, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 02/09/1972, casado, titular de la cédula de identidad N° 13.496.058, de oficio Vigilante, domiciliado en Carretera San Luís Cabure, Sector el Desengaño, casa S/N, cerca del Sistema de Bombeo, Municipio Bolívar, Estado Falcón, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALICIA MARÍA PÉREZ, ello por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA, conforme a los artículos 42, 43, 44, 329 y 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a su favor, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando el régimen de prueba por el lapso de UN AÑO, a partir de 09/07/2009 y cumplir con las obligaciones señaladas en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: Conforme al artículo 47 queda suspendida la Prescripción de la Acción Penal.
Regístrese, Diarícese, Notifíquese y Déjese copia de la presente decisión. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia informando sobre la medida otorgada, ello a los fines legales correspondientes y manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.


ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL



ABG. LEIDYS MONTILLA AGUILERA
SECRETARIA DE SALA




ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000288
ASUNTO : IP01-P-2009-000288
RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000334