REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 27 de Julio de 2009
198° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002449
ASUNTO : IP01-P-2009-002449

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de fecha 13 de Julio de 2009, en donde se decreto la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano CARLOS ANDRES SANCHEZ BRACAMONTE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 24.718.610, vista la presentación en Audiencia Oral hecha por la Fiscal Décima Quinta en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, y la aplicación del procedimiento ordinario contemplado en los artículos 280 y 283, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones se le dio entrada en los libros respectivos y se procedió a la celebración de la audiencia para oír al imputado.

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente decisión judicial se dirige al ciudadano: CARLOS ANDRES SANCHEZ BRACAMONTE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 24.718.610, venezolano, natural de Coro, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado la urbanización Los Medanos, Fundabarrio, casa Nro. F16-3, manzana F, Coro, Estado Falcón.

CAPITULO II
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al ciudadano CARLOS ANDRES SANCHEZ BRACAMONTE, el Ministerio Público le atribuye ser presunto autor de la perpetración del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, cuya comisión delictual no está prescrita, basándose en Acta Policial de fecha 11 de julio de 2009 (folio 2), suscrita por los funcionarios Cabo Segundo Alexis Morales y Disrtinguido Jimmi Mora, ambos adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia que encontrándose en labores de patrullaje por la Avenida Principal de la Urbanización Monseñor Iturriza a la altura de la licorería Copa de Oro, avistaron a un ciudadano que bajaba de una unidad de transporte público que a viva voz gritaba que se estaba efectuando un robo, por lo que con las seguridades del caso abordaron la unidad en cuestión, siendo identificados los sujetos autores del robo por los pasajeros y por el conductor, a quienes posterior a la revisión corporal se les incautó, al primero en el bolsillo derecho delantero un (01) reloj plateado, marca WATCH, una pulsera de metal de color plata, al segundo se le logro incautar apuñado en su mano derecha un bolso de material sintético de color negro con gris, contentivo de un mono deportivo de color gris y una camisa de color azul, acercándose posteriormente un ciudadano de nombre DOGLY BRACHO, quien señalo ser el propietario de las evidencias encontradas y que fue despojado de las mismas por los sujetos; por lo que los funcionarios actuantes procedieron a aprehender a los mismos, siendo identificado el primero como CARLOS ANDRES SANCHEZ BRACAMONTE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 24.718.610 de 18 años de edad, y el segundo como AGUILLON SANTOS EVERSON JOSE, de 17 años de edad.

Por tales hechos el Fiscal del Ministerio Público en la misma fecha, y cursante al folio veintiocho (28) ordena el inicio de la investigación penal, seguida en contra del ciudadano CARLOS ANDRES SANCHEZ BRACAMONTE, siendo éste mayor de edad, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal. Mientras que el otro de los detenidos fue puesto a la orden de los Tribunales competentes por ser éste menor de edad.

Riela al Folio cuatro (04) del expediente, Acta de Entrevista rendida en fecha 11 de julio de 2009, por el ciudadano DOGLY SEGUNDO BRACHO, quien funge como víctima en la presente causa, y en virtud de ello narra como sucedieron los hechos en el cual fue despojado de sus pertenencias.

Al folio cinco (5) consta Acta de Entrevista de fecha 11 de julio de 2009, tomada al ciudadano ALFREDO JOSE CUARO GOMEZ, quien funge como testigo de los hechos en los cuales resulto víctima el ciudadano DOGLY SEGUNDO BRACHO, y en virtud de ello narra como estando dentro de la buseta, observa como los dos imputados despojan a la victima de sus pertenencias, motivo por el cual se baja del transporte público y hace el llamado a los funcionaros policiales.

Consta al folio ocho (8), Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 11 de julio de 2009; suscrita por el funcionario Distinguido Jimmi Mora, adscrito a la Policía del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento.

Al folio veintitrés (23), riela Acta de Inspección Técnica 1114, de fecha 11 de julio de 2009, suscrita por los funcionarios Agentes MANUEL LOYO y PEDRO GUANIPA, ambos adscritos a la Sub-delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, específicamente en la Urbanización Monseñor Iturriza, Avenida Principal, diagonal al local licorería La Copa de Oro “via pública”, Coro, Estado Falcón.

Al folio veinticinco (25) riela Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluo Real Nro. 9700-060-362, practicada en fecha 11 de julio de 2009, suscrita por el Agente Manuel Loyo, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicado a “Un bolso elaborado en material sintético de colores negro y gris, marca EXODS), presenta seis compartimientos, con mecanismo de cierre constituido por cremalleras, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación, dichos objetos tiene un valor de VEINTE BOLIVARES…Una prenda de vestir de uso masculino del tipo franela confeccionada en fibras naturales teñidas de color azul, sin talla ni marca aparente, la misma presenta en su parte anterior tres bolsillos, la pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación, dichos objetos tienen un valor de TRESINTA BOLIVARES…Una prenda de vestir de uso masculino del tipo mono confeccionada en fibras naturales teñidas de color gris, talla 30, sin marca aparente, la pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación, dichos objetos tienen un valor de CINCUENTA BOLIVARES…Un reloj de pulsera de uso masculino, marca J-WATCH, elaborado en material sintético de color gris, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación, dichos objetos tienen un valor de CIEN BOLIVARES…Una esclava de uso masculino, elaborada en metal de color plateado, la misma se encuentra en buen estado de uso y conservación, dichos objetos tienen un valor de DOSCIENTOS BOLIVARES”; cuya conclusión es la siguiente: “…Para el presente Avaluó real he tomado en consideración el estado de conservación y funcionamiento así como su valor actual en el mercado por lo que considero un valor real total de CUATROCIENTOS BOLIVARES…””.

III
DEL ANALISIS DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

De los elementos de convicción considerados ut supra, presentados por la vindicta Pública, se evidencia con claridad que se inicia mediante acta policial en la cual se deja constancia previo aviso por parte de un testigo que se encontraba dentro del Transporte público, de la aprehensión por parte de los funcionarios actuantes, que el ciudadano CARLOS ANDRES SANCHEZ BRACAMONTE, dentro de un transporte público, y en compañía de un menor de edad, despojo mediante violencia de sus pertenencias al ciudadano DOGLY SEGUNDO BRACHO, por lo que los funcionarios al observar el llamado del ciudadano ALFREDO JOSE CUARO GOMEZ, abordan la referida unidad, siendo señalados los autores tanto por los pasajeros como por el conductor del vehículo, por lo que proceden a la aprehensión del hoy imputado, quedando identificado como CARLOS ANDRES SANCHEZ BRACAMONTE. Hechos éstos que al ser adminiculados con la entrevista rendida por el ciudadano DOGLY SEGUNDO BRACHO, quien funge como víctima, con la y con la Experticia de Reconocimiento y avalúo real practicado a los objetos incautados al imputado de autos, se evidencia a criterio de esta Juzgadora que efectivamente dichas declaraciones concuerdan con los demás elementos de convicción presentados y con el delito provisionalmente calificado por la Vindicta Pública; por lo que se desprende con asidero jurídico el fundamento por parte del Ministerio Público de la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, sin embargo, ello no impide que en el decurso del proceso por intermedio de elementos probatorios lícitos, idóneos y pertinentes se demuestre o bien la veracidad de los dichos o lo contrario, puesto que es la Audiencia de Presentación el primer peldaño dentro de una fase que continua con la etapa investigativa dirigida por el Ministerio Público, cuya labor radica durante esta etapa profundizar sobre los hecho ocurridos para esclarecer la verdad absoluta de los mismos, dada la obligación que la ley le impone de buscar los elementos inculpatorios y exculpatorios y en este último caso ofrecerlos al imputado.

Ahora bien, considera esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción, para estimar la presencia del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal; y las fundadas razones para estimar que el imputado CARLOS ANDRES SANCHEZ BRACAMONTE, ha sido autor o participe del mismo, toda vez, que esta acción consiste en constreñir por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, al detentador o a otra persona presente en lugar a que entregue un objeto mueble. Es entonces que bajo esa premisa y con fundamento a los antes expuesto, considera quien aquí decide la aplicación de una Medida Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem.

Evaluada la circunstancia del delito provisionalmente imputado por la vindicta pública cuya pena es de prisión de SEIS a DOCE AÑOS (6) a (12) años, cuyo termino medio es de NUEVE (9) años; el cual evidentemente no se encuentra prescrito y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como satisfecho el ordinal 2 del artículo 254 del eiusdem, a los fines de cumplir con el ordinal 3º de los dos mencionados artículos, se observa que en relación al peligro de fuga el Tribunal Supremo de Justicia ha conferido en el juzgador amplias facultades de apreciación y valoración de las circunstancias del caso a los fines de presumir tal peligro, estableciendo en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, lo siguiente que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

En el caso de marras, se observa que el delito atribuido al imputado es de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, cuya pena asignada a dicho delito es de prisión de SEIS a DOCE AÑOS (6) a (12) años, cuyo termino medio es de NUEVE años, quiere decir que a la luz del ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que podría llegarse a imponer supera considerablemente los tres años, por lo que no puede establecerse bajo ningún argumento que tal delito es leve, afirmarlo sería un exabrupto jurídico, toda vez que el propio legislador adjetivo ha hecho una clasificación tácita de los delitos leves y graves, siendo los primeros aquellos que la pena en su límite superior no excede de tres (3) años, y en cuyos casos es improcedente la privación judicial preventiva de libertad, salvo las excepciones contenidas en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Quiere decir, que los delitos graves, son todos aquellos cuya pena en su límite superior exceden de los tres (3) años de prisión o presidio, lo cual es el caso de marras.

Colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los presupuestos del artículo 254 eiusdem, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CARLOS ANDRES SANCHEZ BRACAMONTE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 24.718.610, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR

El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal en respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.



V
PARTE DISPOSITIVA


En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, esgrime los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CARLOS ANDRES SANCHEZ BRACAMONTE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 24.718.610, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, por encontrase llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA la aplicación del Procedimiento Ordinario previsto en el Texto Adjetivo Penal, en sus artículos 280 y 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de la ciudad de Coro, Estado Falcón.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Expídanse copia del presente asunto judicial, certifíquense por secretaria y remítanse con oficio al Ministerio Público a los fines contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. KAYLINOR BENITES VERA

LA SECRETARIA



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.



ABG. KAYLINOR BENITES VERA
La Secretaria.