REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-002345
ASUNTO : IP11-P-2009-002345

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LIBERTAD PLENA


Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye en contra del ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ RAAZ, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 24/11/1968, de 40 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.805.228, de estado civil Soltero, profesión u oficio electricista, hijo de Ezequiel González (+) y Zoraida de González (+), y residenciado en el Hotel Latino, calle Ayacucho, a la altura del Súper Mercado Merca Park, Punto Fijo, Estado Falcón., a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal venezolano.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:


Cursa al folio uno (01) al cuatro (04) de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 14 de Julio de 2009, suscrita por los funcionarios aprehensores, de la cual se desprende que siendo las 11:45 horas de la noche, encontrándose de patrullaje en el casco central de la ciudad se les informó de la comisión de un hecho punible cuyos objetos habían sido dejados abandonados cerca del sitio, procediéndose a la detención del procesado de autos sin incautarle alguna evidencia de interés criminalistico que lo vincule a la comisión del hecho.

Los anteriores hechos, fueron precalificados por la representación fiscal el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal venezolano, no obstante, observa este Juzgador que de las actuaciones que componen la presente causa, no emerge una pluralidad de elementos de convicción que permitan la determinación precisa en relación a la participación del imputado en la comisión del hecho que se le atribuye.

En relación a ello, se estableció que al imputado no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalistico que lo individualice en la comisión del hecho y por tampoco existe señalamiento de testigo alguno en relación a su participación como autor del hecho objeto e la presente investigación, quedando establecido que no existen elementos que determinen que la conducta del precitado ciudadano se subsuma dentro del tipo penal que se le imputa.

Siendo así, y no encontrándose acreditados los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda improcedente la imposición de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Libertad al ciudadano, JOSE LUIS GONZALEZ RAAZ, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 24/11/1968, de 40 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.805.228, de estado civil Soltero, profesión u oficio electricista, hijo de Ezequiel González (+) y Zoraida de González (+), y residenciado en el Hotel Latino, calle Ayacucho, a la altura del Súper Mercado Merca Park, Punto Fijo, Estado Falcón., a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal venezolano. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal respectiva. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control

Abg. Rita Caceres
Secretaria