REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002927
ASUNTO : IP11-P-2008-002927


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Causa Nro. IP11-P-2008-002927
Juez Profesional: Abg. Kevin E. Villalobos M.
Secretario: Abg. Yolitza Bracho

Ministerio Público: Abg. Juan Manuel Campos Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón.

Acusados: BRYAN ALFONSO DUARTE VERGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.442.072, Estudiante, hijo de Luis Duarte y de Alexandra Verguez, nacido en fecha: 05-07-1990, soltero, residenciado en :calle cuba, Nº 05 cerca de la bajada de Carirubana, Grado de Instrucción: cuarto año de bachillerato; RUBEN DAVID CASTRO OROZCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.553.934, obrero, hijo de Beatriz Orozco y de David Castro , nacido en fecha: 04-10-1989, soltero, residenciado en: calle Garcés entre chile y Uruguay, Nº 22, a dos casa de la pescadería Yordano. y ROBERT DOMINGO RIVERO OJEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.127.277, albañil, hijo de Francisca Ojeda y de Domingo Rivero , nacido en fecha: 13-09-1988, soltero, residenciado en: en la Vela de Coro.

Delito según la Acusación Fiscal: Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal.

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Expuso el representante de la vindicta pública que la presente causa se originó en fecha 18 de Diciembre de 2008, cuando siendo aproximadamente las 11:15 antes meridiem, el ciudadano José Eduardo Seara Molina se encontraba en el establecimiento comercial de su propiedad denominado GLOBAL SOFTWARE, C.A. ubicado en la calle Comercio entre Bolívar y Perú de la ciudad de Punto Fijo, en compañía de un cliente de nombre Edgardo José Martínez Savarce, cuando tres personas jóvenes - uno moreno de estatura baja, contextura delgada vestidos con chemisse naranja con azul y amarillo, con jean azul, el segundo moreno, alto, delgado con camisa azul oscura y pantalón blue jean y el último moreno, alto y delgado con camisa blanca y bermuda beige, tocaron la puerta y al entrar desenfundaron dos de ellos armas de fuego, específicamente una pistola calibre 7.65 y una escopeta, manifestando que se trataba de un atraco, demandando a los mencionados la entrega puntual del dinero efectivo, la cartera, los anillos y una esclava de oro, apoderándose además de un teléfono celular Motorota modelo A1200, un monitor de 17” marca Accer y un computador portátil marca Compaq modelo CQ50-101LA, para lo sucesivo, someter a los presentes obligándolos a encerrarse en el baño y así, cerrar todas las puertas del local para procurar una huida impune. En lo sucesivo, cuando las víctimas lograron escapar del baño se percataron que venía entrando un cliente a quien pidieron la colaboración de buscar ayuda en funcionarios policiales, apersonándose los mismos en el lugar pocos instantes después, procediendo de manera inmediata a desplegar un dispositivo de seguridad en los sectores adyacentes, cuando avistaron a tres jóvenes de características fenotípicas y vestimentas similares a las aportadas por la víctima, quienes optaron por introducirse en la vivienda al apreciar la comisión policial, ingresando al inmueble bajo uno de los estados excepcionales de allanamiento sin orden, para efectuar primeramente un registro corporal a Bryan Alfonso Duarte Verguez, a quien se le incautó en el bolsillo de su pantalón un teléfono celular Motorota modelo A1200, mientras que en la inspección materializada en la vivienda se localizaron dos equipos DVD, de diferentes marcas y un computador portátil marca Compaq modelo CQS-101LA.

III
EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA

La defensa representada por la Abg. MARY BELLO DE CARACHE, señaló como punto previo que en el presente caso la acusación interpuesta por el Ministerio Público, no contiene los requisitos señalados por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen elementos serios para el enjuiciamiento de su representado.

Asimismo la referida defensora opuso la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4° literal i del Código orgánico Procesal Penal, en relación a la falta de los requisitos formales para intentar la Acusación Fiscal, señalando el artículo 326 ejusdem en cuanto a los ordinales 2° por no haber determinado de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho punible que se atribuye y el ordinal 3° en relación a que el escrito acusatorio adolece de los Fundamentos de la Imputación, con expresión de los elementos de convicción que lo motivan.

Adujo que el del análisis del escrito acusatorio, se observa que no se acredita de manera cierta y suficiente que su defendido sea el autores, cómplice o participe del delito que se la atribuye.

Por su parte el abogado ELIEZER JOSE NAVARRO COLINA en su condición de defensor del procesado BRYAN ALFONSO DUARTE, opuso la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal (i) y (e) debidamente concatenado con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por carecer la acusación de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a us representado, por falta de fundamentos reales de la imputación y de los elementos de convicción que la motiven, así como la acción promovida ilegalmente en razón que no existe en autos probanzas del lugar donde supuestamente se cometió el hecho narrado por la vindicta pública, al faltar la inspección del lugar de la comisión del hecho punible.

Señaló además el referido defensor que la acusación fiscal se realizó por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal en contra de tres ciudadanos, entre ellos su defendido, sin que exista la incautación de un arma de fuego; que no consta en autos el teléfono supuestamente incautado al ciudadano Bryan Duarte y que no fue tomada en cuenta la rueda de reconocimiento por parte del Fiscal del Ministerio Público, realizada en fecha 23 de Diciembre de 2008, a pesar de ser el elemento de convicción en la etapa investigativa de más relevancia en este asunto, al señalar que ni9nguno de estos sujetos eran los que lo habían despojado de sus pertenencias.

por otro lado, la abogada YRENE TREMONT en su condición de defensora Pública Cuarta y defensora del procesado ROBERT DOMINGO RIVERO OJEDA, señaló que la acusación incumple los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y puntualmente hizo las siguientes denuncias en su escrito de descargo:

1) Vulneración al debido proceso por no efectuarse reconocimiento de objetos y falta de acreditación por la victima de la propiedad del bien.
2) Nulidad del allanamiento por incumplimiento del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) De la no individualización de conductas típicas al efectuar el acto conclusivo.
4) De la nulidad del procedimiento por no haberse aprehendido en flagrancia al ciudadano Robert Rivero.
5) De la improcedencia de la calificación jurídica al no haberse colectado arma alguna a su representado.

Solicitó finalmente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 28, numeral 4, literal C, la excepción de la acción promovida ilegalmente y por consiguiente, EL SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 318 numerales 1 y 4 del Copp.

CONSIDERACIONES EN RELACION A LAS EXCEPCIONES OPUESTAS

Planteadas las anteriores excepciones por la defensa, este tribunal conforme a las facultades que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal, procedió a pronunciarse en los siguientes términos:

En primer lugar debe señalarse que del análisis de las presentes actuaciones, constata este Tribunal que el escrito acusatorio si reúne los requisitos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto, se desprende del mismo que la representación Fiscal plasmó en los capítulos I y II del escrito acusatorio un relato histórico de los hechos que dieron origen a la presente causa y asimismo, señaló de manera precisa todos y cada uno de los fundamentos de la imputación que la motivan.
En tal sentido, obsérvese del ACTA POLICIAL inserta a los folios 6 al 9, de fecha 18 de Diciembre de 2008, que la presente investigación se originó con ocasión de la comisión de un robo efectuado en el establecimiento comercial denominado GLOBAL SOFTWARE ubicado en la calle Comercio entre Calle Bolívar y Perú de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, perpetrado aproximadamente a las 11:15 minutos de la mañana por tres sujetos quienes portando armas de fuego sometieron a las victimas y los despojaron de sus pertenencias, estableciéndose además que los presuntos autores del hecho resultaron aprehendidos media hora después por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, incautándose los objetos propiedad del denunciante.

De tal suerte que se verifica en las actas que el procedimiento policial en el cual resultó aprehendidos los procesados de autos, se verificó de manera flagrante de acuerdo con lo que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose recuperar los objetos señalados en el acta de denuncia por la victima, como los objetos de los cuales fue despojado, circunstancia ésta que individualiza a los procesados en la comisión del hecho objeto de la presente causa y de la cual emergen serios fundamentos que permiten ordenar su enjuiciamiento y por tal razón, considera quien aquí se pronuncia que deben desestimarse las excepciones opuestas por la defensa contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal (i) y (e) del Código Orgánico Procesal Penal.

Se denunció la presunta vulneración al debido proceso por no efectuarse reconocimiento de objetos y falta de acreditación por la víctima de la propiedad del bien; señalando la defensa que la forma en la que se produjo el reconocimiento de los bienes objeto material del presente proceso es totalmente irrito e incumple con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la obligación de ser exhibidos los objetos a quien se le acredite la propiedad del bien.

En relación a ello, debe precisarse que en la presente investigación, se incautaron algunos objetos que resultaron descritos en el acta policial como un equipo móvil celular marca motorota, modelo A1200, color negro con plateado, serial 3589100084370, con su batería marca motorla color blanco con negro de 2 gb, incautado al procesado BRYAN ALFONSO DUARTE VERGUEZ, una computadora portátil de color negra, marca compact, serial 2cE8319FOM, modelo CQ50-101LA, incautado en la residencia donde resultó aprehendido el procesado ROBERT DOMINGO RIVERO OJEDA, así como también la incautación de dos equipos DVD color gris especificados de la siguiente manera: el primero DM-K503 serial 610AM54857, el segundo marca NAKAI sin serial ni modelo visible (dañado en una de sus esquinas).

Tales evidencias, en lo que respecta al teléfono móvil celular y la computadora portátil antes descritas, fueron señaladas por el denunciante JOSE EDUARDO SEARA MOLINA en el ACTA DE DENUNCIA de fecha 18 de Diciembre de 2008, inserta al folio 10 y 11 de la presente causa, como de su propiedad.

Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, establece que cuando sea necesario reconocer objetos, éstos serán exhibidos a quien haya de reconocerlos y justamente en la presente investigación se acreditó que el ciudadano JOSE EDUARDO SEARA MOLINA (denunciante) es el propietario del teléfono móvil celular marca motorota, modelo A1200, color negro con plateado, serial 3589100084370 tal y como se evidencia de la factura Nro. 1170 de fecha 16 de Agosto de 2008, emitida por DATA SOFWARE CORP, C.A. a nombre de la precitada victima.

De tal manera que si existe la acreditación del denunciante JOSE EDUARDO SEARA como victima en la presente causa y como tal, tenía la cualidad suficiente para señalar como en efecto lo hizo el día de los hechos, los objetos de su propiedad que resultaron recuperados por los funcionarios policiales aprehensores intervinientes en la presente investigación, y por tal razón, concluye este Tribunal que no existe violación alguna al debido proceso tal y como lo señaló la defensa.

Denunció además la defensa la nulidad del allanamiento por incumplimiento del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; la no individualización de conductas típicas al efectuar el acto conclusivo y la nulidad del procedimiento por no haberse aprehendido en flagrancia al ciudadano Robert Rivero.

En relación a la presente denuncia, observa este humilde servidor que la aprehensión de los procesados de autos se produjo de manera flagrante, tal y como lo describe el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (subrayado del tribunal)

Del análisis del ACTA DE DENUNCIA efectuada por el ciudadano JOSE EDUARDO SEARA MOLINA en fecha 18 de Diciembre de 2008, inserta a los folios 10 y 11 de la presente causa, y del ACTA POLICIAL de la misma fecha, inserta a los folios 6 y 7, se establece que entre la comisión del hecho y la aprehensión de los hoy acusados, transcurrió aproximadamente 30 minutos, es decir, a poco de haberse cometido el hecho; incautándose además algunos objetos que individualizan sin lugar a dudas a los procesados en la comisión del hecho que se les atribuye.

Ahora bien, la defensa solicitó la nulidad del procedimiento alegando que el mismo se efectuó sin la respectiva orden de allanamiento y que por ello, denunciaba la violación de la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio.

El Tribunal desestimó tales argumentos sobre la base de que, del contenido del ACTA POLICIAL inserta a los folios 06 y 07, se evidencia que en el presente caso opera la excepción prevista en el ordinal primero del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se exceptúa la orden judicial de allanamiento para impedir la perpetración de un delito.

En tal sentido, se precisa que habiéndose efectuado el presente procedimiento en flagrancia, es aplicable el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 747 de fecha 05 de Mayo de 2005, sentencia de la cual este Juzgador consideró oportuno plasmar el siguientes extracto:

“…Sin perjuicio del pronunciamiento que antecede, estima la Sala que, por razón de que los accionantes presentaron denuncias de violación a derechos fundamentales cuya tutela, como en el caso de la libertad personal, interesa al orden público y, por tanto, debe ser provista, aun de oficio, es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones:
Los actuales quejosos denunciaron que fueron violados sus derechos fundamentales a la libertad personal y a la inviolabilidad del hogar doméstico, por parte de la autoridad policial que actuó en el procedimiento que antes fue narrado, situación esta que fue convalidada por la actual legitimada pasiva, pues dicha jurisdicente expidió la medida cautelar privativa de libertad a la cual están sometidos actualmente, con base en pruebas que fueron obtenidas de manera contraria a la Constitución y la Ley. En relación con el antecedente alegato, esta Sala expresa las siguientes consideraciones:
No obstante la calificación que, de allanamiento, dieron el Ministerio Público y el Tribunal de Control, a la actuación de la autoridad policial, que ha quedado descrita anteriormente, así como a la justificación legal que el referido órgano jurisdiccional dio a dicho procedimiento, lo cierto es que dicha autoridad policial dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito. En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, tal como lo advirtió la legitimada pasiva y no fue refutado por la Defensa de los actuales quejosos. Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia, razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 de la predicha ley procesal. Debe recordarse que la acción de amparo supone que la lesión constitucional debe ser ilegítima; en el caso que se analiza, si bien resultaron vulnerados derechos fundamentales de los actuales quejosos, se advierte, con base en el razonamiento que antecede, que tales lesiones no fueron ilegítimamente ocasionadas. Al respecto, esta Sala se pronunció, en términos que ahora ratifica. En efecto, en su fallo n.o 2294, de 24 de septiembre de 2004, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“En lo que atañe al auto que, el 08 de septiembre de 2003, dictó la supuesta agraviante de autos, ésta declaró sin lugar el recurso de apelación y, por consiguiente, negó la nulidad que, del allanamiento referido ut supra, solicitó la Defensa del actual quejoso. Como fundamento de su impugnada decisión, la legitimada pasiva estimó que no eran necesarias las formalidades que exigen los artículos 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como desarrollo del artículo 47 de la Constitución; ello, porque la autoridad que actuó en la práctica de dicho allanamiento lo hizo por la ‘necesidad de impedir la perpetración de un hecho punible’; específicamente, un delito contra la libertad personal, según se encuentra precisado en las actas procesales. Al respecto, advierte la Sala que, sin perjuicio de las alegaciones que la actual parte accionante opuso contra la justificación que se dio de la referida incursión, lo cierto es que consta en autos y no ha sido desvirtuado por ninguna de las partes, que, en el inmueble donde fue ejecutada la referida medida de allanamiento, se encontraban en curso actividades que encuadraban en el tipo legal que describe el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. En tal situación, resulta indudable que, como se trata de un delito que acarrea pena privativa de libertad, la situación, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, era de flagrancia, en la cual la autoridad estaba obligada a aprehender ‘al sospechoso’ o a los sospechosos y, por tanto, no se trataba un allanamiento stricto sensu, razón por la cual no estaba sujeta a las formalidades que, en materia de dicho acto de investigación, prescribe el Código Orgánico Procesal Penal..”(subrayado del tribunal)

Verificado como fue, que el procedimiento policial donde resultaran aprehendidos los procesados de autos se efectuó de manera flagrante, dicha actuación policial se encontraba amparada bajo la excepción del numeral primero del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes citado, este Tribunal declara sin lugar la denuncia formulada.

Por otro lado, la defensa también señaló que no se tomó en cuenta la rueda de reconocimiento de individuos efectuada en fecha 23 de Diciembre de 2008, por ante este Tribunal en la cual la victima JOSE EDUARDO SEARA manifestó no reconocer a ninguno de los procesados de autos como autores del hecho que se investiga.

Sobre este punto en particular, a juicio de quien aquí se pronuncia, no se puede tomar en forma aislada la declaración de la victima en el acto de la rueda de reconocimiento de individuos para la determinación o no de la responsabilidad penal de los procesados en el hecho que se les atribuye; quedando claro que dicha prueba es fundamental para la individualización del imputado en la comisión del hecho; no obstante, también deben ser apreciadas por el Juez aquellas circunstancias que individualizan al procesado en la comisión del hecho punible y que, aún cuando no exista el señalamiento directo del agraviado, dichas circunstancias permiten individualizar a un individuo en la perpetración del hecho objeto de la controversia.

Tal es el caso que nos ocupa, que aún cuando el agraviado no señaló a ninguno de los procesados como los autores del hecho, existen otras circunstancias o elementos de prueba que los vincula a la ejecución del hecho punible en estudio y de los cuales se establecen fundamento serio para su enjuiciamiento; tal valoración y estudio del acervo probatorio, corresponderá al Juez de juicio respectivo una vez celebrado el debate oral y público.

Por todo lo antes expuesto, conforme a las atribuciones que le otorgan a este Tribunal el artículo 330 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar las excepciones propuestas contenidas en el artículo 28, numeral 4° literal i y e, y por consiguiente declara sin lugar la solicitud de nulidad opuesta por la defensa en la presente causa, y así se decide.
IV
SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA

En el caso bajo estudio, se observa que el Ministerio Público calificó los hechos como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal venezolano, que establece:

El artículo 458 del Código penal venezolano establece lo siguiente: “cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”

La figura delictiva, prevista en el artículo 458 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado.

Ahora bien, en el presente caso, tal y como se desprende de la actuaciones, específicamente del ACTA POLICIAL de fecha 18 de Diciembre de 2008, se puede constatar que los procesados de autos no se les incautó arma de fuego alguna al momento de su aprehensión y asimismo, no se verifica ninguno de los supuestos fácticos que establece la precitada norma sustantiva para que se configure el tipo penal de Robo Agravado.

Siendo así, quien aquí se pronuncia, conforme a la facultad que le otorga el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la presente acusación debe ser admitida por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y no por el delito de Robo Agravado, como lo señaló el Ministerio Público en su escrito acusatorio; y así se decide.
V
ORDEN DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Sexta Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos BRYAN ALFONSO DUARTE VERGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.442.072, Estudiante, hijo de Luis Duarte y de Alexandra Verguez, nacido en fecha: 05-07-1990, soltero, residenciado en :calle cuba, Nº 05 cerca de la bajada de Carirubana, Grado de Instrucción: cuarto año de bachillerato; RUBEN DAVID CASTRO OROZCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.553.934, obrero, hijo de Beatriz Orozco y de David Castro , nacido en fecha: 04-10-1989, soltero, residenciado en: calle Garcés entre chile y Uruguay, Nº 22, a dos casa de la pescadería Yordano. y ROBERT DOMINGO RIVERO OJEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.127.277, albañil, hijo de Francisca Ojeda y de Domingo Rivero , nacido en fecha: 13-09-1988, soltero, residenciado en: en la Vela de Coro, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; en consecuencia, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem, se admite en su totalidad; y así se decide.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas testimoniales ofertadas en el escrito acusatorio por el Ministerio Público, así como las promovidas por la defensa, tomando en cuanta que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral.

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano BRYAN ALONSO DUARTE VEGUEZ, RUBEN DAVID CASTRO OROZCO y ROBERT DOMINGO RIVERO OJEDA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, por consiguiente, se ordena la apertura del Juicio Oral y Público en contra de los referidos ciudadanos.

Segundo: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y por la defensa, a fin de que sean evacuadas en el debate oral y público, toda vez que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público.

Tercero: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente tiene impuesta los precitados ciudadanos toda vez que no han variado las circunstancias fácticas y procesales que dieron origen a la imposición de dicha medida.

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento de la presenta causa, por consiguiente, se ordena la remisión de la misma una vez vencido el precitado lapso.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Segundo de Control

La Secretaria,
Abg. Rita Cáceres.