REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000014
ASUNTO : IP11-P-2009-000014

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Causa Nro. IP11-P-2009-00014
Juez Profesional: Abg. Kevin E. Villalobos M.
Secretario: Abg. Rita Cáceres.

Ministerio Público: Abg. Juan Manuel Campos Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón.

Acusados: RONY JAVIER VENTURA ROMERO, venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacido en fecha 13/10/82, de 26 años de edad, cédula de identidad No. 16.580.518, estado civil Soltero, grado de instrucción: 5º año de Bachillerato, de Oficio Obrero, hijo de Manuel Ventura y Juana de Ventura, domiciliado en Naguanagua, Calle Bella Vista, Casa Nº 184-86, de color Azul, diagonal al Ambulatorio, Valencia, Estado Carabobo; DIEGO ANDRES COLINA CESPEDES, venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacido en fecha 10/05/90, de 18 años de edad, cédula de identidad No. 19.945.875, estado civil Soltero, grado de instrucción: 4º año de Bachillerato, de Oficio Promotor de Ventas, hijo de Alberto Colina y Luisa Céspedes, domiciliado en la Calle Falcón, con Panamá, Casa 10-01 de color verde con blanco, a cuadra y media de la Clínica Falcón, Punto Fijo, Estado Falcón; ALFREDO JOSE FERNANDEZ CESPEDES, venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacido en fecha 08/05/90, de 18 años de edad, cédula de identidad No. 20.796.565, estado civil Soltero, grado de instrucción: 1º año de Bachillerato, de Oficio Albañil, hijo de Alexis Fernández y Lesbia Céspedes, domiciliado en la Población de Miraca, Sector Sur, Casa S/Nº de color amarillo, a cinco casas del Club Cumanagoto de Miraca, Municipio Falcón, Estado Falcón; IVAN SEGUNDO GARCIA BUSTILLO venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacido en fecha 12/12/88, de 20 años de edad, cédula de identidad No. 20.551.220, estado civil Soltero, grado de instrucción: 5º año de Bachillerato, de Oficio Obrero, hijo de Ivan García y Yuleima Bustillos, domiciliado en la Población de Miraca, Sector El Estadio, Casa S/Nº de color Blanca, diagonal al Estadio de Miraca, Municipio Falcón, Estado Falcón; ALONZO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, natural de Pueblo Nuevo, Estado Falcón, nacido en fecha 16/04/81, de 27 años de edad, cédula de identidad No. 17.102.290, estado civil Soltero, grado de instrucción: Técnico Medio en Mecánica, de Oficio Albañil, hijo de Simón Reyes y Zoila Rodríguez, domiciliado en la Población de Miraca, Sector El Estadio, Casa S/Nº de color blanca, a cuatro casas del Estadio, Municipio Falcón y JOSÉ ÁNGEL LÓPEZ, venezolano, natural de Pueblo Nuevo Estado Falcón, nacido en fecha 28/04/88, de 20 años de edad, cédula de identidad No. 20.796.046, estado civil Soltero, de Oficio Obrero, hijo de Argenis Martínez y Carmen López, domiciliado en la Población de Miraca, Sector Estadio, Casa S/Nº de color verde con amarillo, detrás de la Panadería, cerca del Estadio, Municipio Falcón, Estado Falcón.

Delito: Lesiones Personales y Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 413 y 405 en concordancia con el artículo 84 y 424 del Código Penal venezolano.

Víctima: Ventura Mujica Luis Johan (occiso) y Simón José Rodríguez (lesionado).

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Expuso el representante de la vindicta pública que la presente causa se originó en fecha 02 de Enero de 2009, en horas de la noche se celebró con motivo del día del comerciante, una fiesta en el sector Baraived, en la cual se encontraba el ciudadano VENTURA MUJICA LUIS JOHAN y es así que cuando el mismo venía por la carretera Barived con vía hacia Miraca en compañía de varias personas, cuando el ciudadano RODRIGUEZ ALONZO JOSE, el cual se hacía acompañar de su grupo le propina un golpe a traición al ciudadano VENTURA MUJICA LUIS JOHAN (occiso) motivo por el cual se produce una riña entre ambos grupos, durante el desenvolvimiento de la riña el ciudadano VENTURA ROMERO RONY JAVIER, tomo una botella la pico e hirió en su humanidad al ciudadano RODRIGUEZ SIMON JOSE, en ese momento paso un vehículo automotor fiat y se llevo al ciudadano VENTURA MUJICA LUIS JOHAN, así como a sus acompañantes del sitio de la pelea y los dejo en casa de la abuela del hoy occiso, paralelamente que esto sucedía el joven que resultó herido en la pelea solicitó ayuda a sus hermano de nombre RODRIGUEZ ALONZO JOSE y el en compañía de su grupo le prestaron el auxilio y lo llevaron al ambulatorio rural tipo II de Baraived, donde fue atendido por el médico LOPEZ ANDRI RAMON, pocos momentos después el ciudadano RODRIGUEZ ALONZO JOSE, formó un grupo de sus amigos quienes por la herida de que habían causado al ciudadano RODRIGUEZ SIMOPN JOSE y fue entonces cuando se organizaron contratando el servicio de dos (02) moto taxistas que iban pasando por el lugar y se dirigieron en un total de tres motos y siete personas a la casa de la abuela del hoy occiso, procediendo los ciudadanos RODRIGUEZ ALONZO JOSE y JOSE ANGEL LOPEZ y le propinaron una golpiza al ciudadano VENTURA MUJICA LUIS JOHAN hasta causarle la muerte.

III
SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA

En el presente caso, se observa que el Ministerio Público calificó los hechos objeto de la presente investigación como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto en el artículo 406.1 del Código Penal venezolano, puesto que a consideración de la vindicta pública el hecho se cometió con alevosía y por motivos fútiles e innobles en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS JOHAN VENTURA MUJICA.

No obstante, observa quien aquí se pronuncia que los hechos objeto de la presente investigación se originó por una riña entre dos grupos de los cuales resultaron varios heridos y el lamentable resultado de la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre LUIS JOHAN VENTURA MUJICA; estableciéndose de antemano, que no se trata de un hecho aislado sin motivo aparente, ya que evidentemente la riña se originó con motivo de la discusión entre ambas bandas lo que produjo el desenlace fatal que hoy constituye el objeto de la controversia.

Siendo así, no puede hablarse de alevosía o motivos fútiles e innobles, toda vez que las agresiones se produjeron de manera recíproca entre ambos grupos de ciudadanos con el resultado ya señalado; hecho éste que a juicio de quien aquí se pronuncia encuadra dentro de las previsiones del artículo 405 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 424 ejusdem, que tipifica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; debiéndose señalar que para el caso de los ciudadanos DIEGO ANDRES COLINA CESPEDES, FERNANDEZ CESPEDES ALFREDO JOSE y GARCIA BUSTILLOS IVAN SEGUNDO se señala su participación en grado de cómplices no necesarios de acuerdo a lo previsto en el artículo 84 del Código Penal venezolano.

Por tal razonamiento y dada la facultad que le confiere a este Tribunal el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede al cambio en la calificación jurídica descrita en la acusación presentada por el Ministerio Público, la cual será por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal venezolano; y así se decide.

IV
ORDEN DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos RONY JAVIER VENTURA, por la presunta comisión del delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano; en contra de los ciudadanos DIEGO ANDRES COLINA CESPEDES, ALFREDO JOSE FERNANDEZ CESPEDES E IVAN SEGUNDO GARCIA BUSTILLO, por la presunta comisión del delito de COMPLICES NO NECESARIOS EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405, en concordancia con los Artículo 424 y 84, todos del Código Penal Venezolano, a los ciudadanos ALONZO JOSE RODRIGUEZ Y JOSE ANGEL LOPEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el Artículo 424 del Código Penal Venezolano, se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; en consecuencia, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem, se admite de manera parcial en virtud del cambio de calificación jurídica efectuado; y así se decide.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofertadas en el escrito acusatorio, tomando en cuanta que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral.

V
DECISION

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

Primero: Se admite parcialmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos RONY JAVIER VENTURA, por la presunta comisión del delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano; en contra de los ciudadanos DIEGO ANDRES COLINA CESPEDES, ALFREDO JOSE FERNANDEZ CESPEDES E IVAN SEGUNDO GARCIA BUSTILLO, por la presunta comisión del delito de COMPLICES NO NECESARIOS EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405, en concordancia con los Artículo 424 y 84, todos del Código Penal Venezolano, a los ciudadanos ALONZO JOSE RODRIGUEZ Y JOSE ANGEL LOPEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el Artículo 424 del Código Penal Venezolano, ello en virtud de que están llenos los extremos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente se ordena la apertura del juicio oral y público en su contra. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas TESTIMONIALES y DOCUMENTALES promovidas por la Fiscalía. Así mismo se admiten las pruebas promovidas por la defensa. Ello en virtud de ser licitas, legales, necesarias y pertinentes.

TERCERO: Se mantienen las medidas de coerción personal bajo la cual se encuentran los procesados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto las circunstancias que dieron origen a la misma.

CUARTO: Asimismo se mantienen las medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de los procesados DIEGO ANDRES COLINA CESPEDES, ALFREDO JOSE FERNANDEZ CESPEDES E IVAN SEGUNDO GARCIA BUSTILLO, toda vez que los mismos, tal y como se constata en el sistema, han cumplido fiel y cabalmente con la medida impuesta.

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento de la presenta causa, por consiguiente, se ordena la remisión de la misma una vez vencido el precitado lapso.

Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Segundo de Control


La Secretaria,
Abg. Rita Cáceres.