REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000853
ASUNTO : IP11-P-2009-000853
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Juez Segundo de Control: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público: Abg. Rafael Cabrera
Secretaria: Abg. Rita Cáceres.

Imputados: LIOSCAR DAVID PEREZ BELLO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 14. 646.240, de 29 años de edad, nacido en fecha 05-04-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de Oscar De La Cruz Pérez Jiménez y Dilia Del Valle De Pérez , natural de Los Taques, Estado Falcón y residenciado en Calle federación Villa Marina, casa 6, Municipio Los Taques del Estado Falcón. OSCAR DE LA CRUZ PEREZ JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 5.585.859, de 59 años de edad, nacido en fecha 05-03-1950 , de estado civil casado, de profesión u oficio Marino, Hijo de Cirilo Eustaquio Pérez (fallecido) y Nieves Jiménez , natural de Punto fijo , Estado Falcón y residenciado Villa Marina Calle Federación , casa Nº 6 , Municipio Los Taques, del Estado Falcón. OSCAR SCHNEIDER PEREZ BELLO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 10.967.844, de 37 años de edad, nacido en fecha 24-04-1971, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Oscar de la Curuz Pérez Jiménez y Dilia Bello de Pérez, natural de Los Taques, Estado Falcòn y residenciado Calle Federación de Villa Marina, casa Nº 6, Municipio Los Taques del Estado Falcón.

Victima: El Estado venezolano.
II
HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION
En fecha 09/04/2009, siendo aproximadamente las 03:15 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, procedieron a la ejecución de Orden de Allanamiento en un inmueble ubicado en la Población de Villa Marina Municipio Los Taques, calle Principal, logrando incautar en el referido inmueble un (01) mini envoltorio elaborado en material sintético de color azul anudado en su extremo con material sintético de color marrón, contentivo de un polvo blanco en su interior de olor fuerte y penetrante con un peso de 0.1 gramo del cual se determinó se trataba de cocaína en forma de clorhidrato, así como un mini envoltorio elaborado en material sintético de color blanco anudado en su extremo con material sintético de color blanco co nolor fuerte y penetrante con un peso neto de 0.5 gramos y otro mini envoltorio con un peso de 0.6 gramos para un total de 1.2 gramos de cocaína en forma de clorhidrato.
III
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Debe señalarse que del escrito acusatorio se aprecia que el Ministerio Público calificó los presentes hechos por el delito de Distribución Menor de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

No obstante, en el desarrollo de la audiencia preliminar el Ministerio Público señaló que la calificación jurídica más apropiada a los hechos era el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la referida Ley.

En atención a ello, se evidencia del contenido de las actuaciones y específicamente de la Experticia Química que la cantidad de sustancia ilícita incautada arrojó un peso neto de 1.2 gramos, lo cual no excede el límite legal establecido en el artículo 34 de la Ley que regula la materia. En tal sentido, y constatada dicha circunstancia, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 330.2 del Código orgánico Procesal Penal, acuerda el cambio de calificación jurídica solicitado por el Ministerio Público por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado venezolano.

En virtud de lo alegado por las partes en sala, correspondió al tribunal hacer un pronunciamiento, en primer lugar, en cuanto a la admisibilidad de la acusación presentada, y en segundo lugar, en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la defensa. En tal sentido, revisada cono fueron las actuaciones y el escrito acusatorio, se constató que el mismo cumple con las exigencias de la norma adjetiva penal, específicamente lo señalado en el artículo 326 y por lo tanto, es procedente su admisión a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso, el tribunal procede analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
IV
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se impuso al acusado nuevamente del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando el acusado que admitía su responsabilidad en los hechos imputados y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.

Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo conciliar con la víctima y la imposición de las condiciones que a bien decidiera el Tribunal.
En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.

En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento es Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 34, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión.

2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control o de Juicio si se trata del procedimiento abreviado.

Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado al momento de realizarse la audiencia preliminar celebrada en este mismo día.

3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.

Los acusados Oscar de La Cruz Pérez Jiménez, Lioscar David Pérez Bello y oscar Scheneider Pérez Bello, manifestaron en la Sala de Audiencia que admitían su responsabilidad en los hechos por los cuales habían sido acusados, así se dejó constancia en el acta respectiva.

4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.

Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que los acusados tengan antecedentes penales y probaciónarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.

5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra de los acusados de autos.

6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Copp.

Los acusados de autos manifestaron someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Copp

7) Que no haya oposición de la víctima y del Ministerio Público, en caso de existirla, el Juez negará la petición.

Se verificó la opinión favorable del Ministerio Público.
V
DECISIÓN

Verificados como han sido los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal para que proceda la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa instruida a los ciudadanos: LIOSCAR DAVID PEREZ BELLO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 14. 646.240, de 29 años de edad, nacido en fecha 05-04-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de Oscar De La Cruz Pérez Jiménez y Dilia Del Valle De Pérez , natural de Los Taques, Estado Falcón y residenciado en Calle federación Villa Marina, casa 6, Municipio Los Taques del Estado Falcón; OSCAR DE LA CRUZ PEREZ JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 5.585.859, de 59 años de edad, nacido en fecha 05-03-1950 , de estado civil casado, de profesión u oficio Marino, Hijo de Cirilo Eustaquio Pérez (fallecido) y Nieves Jiménez , natural de Punto fijo , Estado Falcón y residenciado Villa Marina Calle Federación , casa Nº 6 , Municipio Los Taques, del Estado Falcón y OSCAR SCHNEIDER PEREZ BELLO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 10.967.844, de 37 años de edad, nacido en fecha 24-04-1971, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Oscar de la Curuz Pérez Jiménez y Dilia Bello de Pérez, natural de Los Taques, Estado Falcòn y residenciado Calle Federación de Villa Marina, casa Nº 6, Municipio Los Taques del Estado Falcón. Conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal se impuso las siguientes condiciones: 1.- La obligación de residir en un lugar determinado, por lo cual deberá consignar constancia de residencia; 2.- Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3.- permanecer en un trabajo, por lo cual deberá consignar constancia de trabajo y 4.- Acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. De conformidad con el último aparte del artículo 44 ejusdem, se establece como plazo de duración del Régimen de Prueba de un (01) año contados a partir de la presente fecha. Se le informa que en caso de incumplimiento de las condiciones se procederá a imponer la pena respectiva fundamentada en la admisión de hechos efectuada por el acusado. Se dejan sin efectos las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que actualmente tiene impuestas. Se ordena oficiar a la Unidad técnica de Apoyo Penitenciario, remitiendo copia certificada de la presente decisión y mediante el cual se solicita la designación de un delegado de prueba que supervise el régimen de prueba al acusado de autos; el cual podrá imponer las condiciones o ayuda psicosocial que el caso amerite, previa evaluación del mismo, debiendo informar periódicamente a este Tribunal sobre la evolución y cumplimiento de las medidas impuestas. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los veintitres (23) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación

El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.

La Secretaria,
Abg. Rita Cáceres.