REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001935
ASUNTO : IP11-P-2009-001935

JUEZ TERCEERO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
SECRETARIO: ABG. LUIS ENRIQUE LUGO CHIRINOS
FISCAL DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS EDUARDO COLMENAREZ GAITAN
IMPUTADOS: ASDRUBAL OSWALDO GONZALEZ FRONTADO y JUNIOR JOSE DIAZ MOLINA
DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA: ABG. SANDRA BLANCO, DE GUARDIA.
MOTIVO: FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISION TOMADA EN FECH 28-06-07.

AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

El día Sábado 28 de Julio de 2009, siendo las 1730 minutos de la tarde, oportunidad fijada, por este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevar a efecto Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto Penal, seguido contra los ciudadanos: ASDRUBAL OSWALDO GONZALEZ FRONTADO y JUNIOR JOSÉ DIAZ MOLINA, por la presunta comisión del delito de: Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 83 del código Penal, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva Libertad solicitada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala Nº 01 de la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez Abogada Carmen Natalia Zabaleta el alguacil Jesús Reyes y la Secretaria de Tribunal Abg. Vilma Morillo procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes El Fiscal 15° del Ministerio Público, la defensa Publica Primera Abg. Sandra Blanco y los Imputados ciudadano:, ASDRUBAL OSWALDO GONZALEZ FRONTADO y JUNIOR JOSÉ DIAZ MOLINA . Acto seguido se dio inicio al acto y se le concede la palabra al Fiscal 15° del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados en virtud de que son los imputado autores o partícipes en la presunta comisión del delito de Robo Genérico ,previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 83 del código penal Venezolano por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario a tenor de lo previsto en el artículo 373 del COPP y se decrete la fragancia de acuerdo al articulo 248 del código Orgánico procesal Penal. Igualmente se considera que existen elemento para el peligro de fuga Es todo". A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado, quien se identificó como ASDRUBAL OSWALDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.400.182, natural de Puerto Cabello del Estado Carabobo, residenciado en AMUAY. CASA Nº 58-53, en Punto Fijo Estado Falcón, quien manifestó su voluntad de NO DECLARAR, este Tribunal le explicó que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al Ciudadano si deseaba declarar, manifestando el imputado de autos que si deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera: Júnior José Díaz Molina Venezolano, edad 22 años Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.253 402 profesión u oficio Cocinero Domiciliado en Calle Principal de la población de Amuay hijo de Pablo Díaz y Maria Molina y Asdrúbal Oswaldo González Frotado, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.400.182. edad 19 años, profesión u oficio Fecha de Nacimiento 24/10/ 1989, estado civil Soltero Hijos : Asdrúbal González y Aracelys Frontadón . acto seguido expone lo siguiente “ Seguidamente se concede a la “-Nosotros estamos en una fiesta, había un celular en la mesa yo lo agarre y lo metí al bolsillo y luego lo saque en lo que lo saque mi compañero me dijo que fuéramos hasta Azuay porque era tarde luego llegaron una moto que gritaron “allá va allá van yo salgo corriendo hasta el auto una muchacha le decía suéltale un tiro, yo metí al agua y mi compañero siguió la moto se le pego atrás y le paso por encima a mi compañero, le sueltan un botellazo al rato llega la guardia entonces seguí nadando porque los chamos se iban a meter al agua yo me Salí al rato cuando llego la guardia mi amigo le da el celular a la chama a igual que el de el agarra luego llego los guardia y le di mi cartera y celular y el guardia al chamo de la moto de allí nos llevan al comando unos de los guardia le dio una patada a mi amigo fuimos al calle sierra y nos tuvieron en la policía nos dijeron que la policía nos podían soltar los chamos se llevaron nuestro zapatos .“
Posteriormente se le dio el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera (guardia) Abg. Sandra Blanco , quien expuso lo siguiente: “ que sea le sea aplicada una pena menos grave no se sabe la persona que realiza la declaración fueron incautado 2 celulares de las cuales uno es del acusado el otro es de la persona que acusa no existe peligro de fuga, nunca han sido detenido son personas trabajadoras tienen residencia fija, hace falta mas diligencia por practicar para tipificar el delito de mi defendido, no tienen antecedentes penales por lo tanto solicita en caso de negarle la privativa una medida menos gravosa como la medida cautelar.
MOTIVACION PARA DECIDIR
En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal par decidir observa:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En todos los ordenamientos procesales penales que tienen establecidos el procedimiento especial por flagrancia, corresponde al Ministerio Público presentar al Tribunal competente la solicitud de enjuiciamiento por flagrancia, pero para hacerlo tiene que probar que efectivamente ésta ha existido.
En este sentido, es cuando conviene recordar las enseñanzas de los penalistas clásicos sobre la Flagrancia a los efectos de saber qué es, como se manifiesta y cómo puede ser probada.
Los doctrinarios de la dogmática penal, establecieron claramente la existencia de tres tipos fundamentales de flagrancia, la presunta a priori y la flagrancia presunta a posteriori, siendo la primera una sospecha más o menos fundada, por esta razón y por el indudable hecho de que la doctrina moderna del derecho penal se inclina por la no punibilidad de los actos preparatorio, los ordenamientos procesales penales democráticos no contemplan la flagrancia presunta como causa de origen de un proceso penal , en caso de la flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, en este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder, es una figura muy cuestionada, ya que lo único flagrante es la posesión de objetos provenientes del delito, en tanto que la participación del aprehendido en el delito principal tiene que ser probada por la fiscalía, ya que presumir dicha participación equivaldría a violar principios fundamentales del procedimiento penal, como la in dubio pro reo y la carga de la prueba del acusador, lo que significa que el Código Orgánico Procesal Penal acoge en su artículo 248 la flagrancia real.
En tal sentido la aprehensión de los imputados ciudadanos: ASDRUBAL OSWALDO GONZALEZ FRONTADO Y YUNIOR JOSE DIAZ MOLINA se produjo según acta Policial Nº CRA-D44-RA. CIA-SIP: 173, de fecha 28-06-09, suscritas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 4, del Destacamento Nº 44 de la Primera Compañía, JUDIBANA Punto Fijo del Estado Falcón, donde dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 24:30 horas de la mañana encontrándonos de comisión en vehículo Militar, cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad realizando Patrullaje Rural observamos: que en un sujeto a quien lo tildan de ladrón, procediendo a dar la voz de alto a las personas que se encontraban en comisión dos ciudadanas que se identificaron como JUANNYS DEL CARMEN GUANIPA GALICIA, VENEZOLANA, SOLTERA, COMERCIANTE TITULAR DE LA CEDULA Nº 17.310.888, 24 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE PUNTO FIJO ESTADO FALCON, CON RESIDENCIA EN EL SECTOR VILLA MARINA VIA HACIA EL PICO CASA S-N, DETRÁS DEL TAQUES PUNTO FIJOESTADO FALCON y la CIUDADANA PAOLA DEL CARMEN HERRERA ARIAS, VENEZOLANA, SOLTERA, COMERCIANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 20.551.693, 19 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE PUNTO FIJO, y RESIDENCIADA EN LOS TAQUES AVENIDA PRINCIPAL SECTOR EL CERRO JURISDICCION DEL MUNICIPIO LOS TAQUES EN PUNTO FIJO DEL ESTADO FALCON., quienes manifestaron fueron objeto de un atraco a mano armada por parte de dos sujetos, que uno fue sometido por las victimas y el otro se encontraba sumergido en la playa, despojándolas de una cadena de oro, con dije en forma de cruz y varios teléfonos celulares, y fueron identificados por la comisión como ASBRUBAL OSWALDO GONZALEZ FRONTADO, VENEZOLANO, SOLTERO, OBRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 23.400.182, DE 19 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO Y RESIDENCIADO EN AMUAY CASA Nº 58-53, EN PUNTO FIJO ESTADO FALCON, y el CIUDADANO JUNIOR JOSE DIAZ MOLINA, VENEZOLANO, 22 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, OBRERO, NATURAL DE PUNTO FIJO, Y RESIDNCIADO EN AMUAY PRIMERA CALLE CASA S-N, EN PUNTO FIJO DEL ESTADO FALCON A QUIENES SE LES INCAUTÓ DOS (2) CELULARES NO MARCA LG, DE FABRICACION CHINA, MODELO LG MD3000, SERIAL Nº 807CYJZ0523980, DE COLOR NEGRO, CON SU RESPECTIVA PILA, SERIAL LGIP-531E, RAYADA SOBRE SU SUPERFICIE CON EL NOMBRE DE JUANNYS, y UN (1) TELEFONO MARCA HUAWEI, DE FABRICACION CHINA, MODELO, C5100, CON SU RESPECTIVA PILASERIAL HBL6A, IDENTIFICANDO LAS VICTIMAS SER DE SU PROPIEDAD, LOS CUALES FUERON INCAUTADOS, LOS DETENIDOS FUERON TRASLADADOS AL HOSPITAL CARLOS DIAZ DEL SIERVO A FIN DE FUERAN EXAMINADOS POR YA QUE PRESENTAN GOLPES AMBOS , LOS CUALAES FUERON ATENDIOS POR EL DR. JAVIER HERNANDEZ MEDICO CIRUJANO DE GUARDIA, QUIEN LES DIGANOSTICÓ POLITRAUMATISMO AL PRIMERO DE LOS NOMBRADOS Y AL SEGUNDO HERIDA EN EL CUERO CABELLUDO, INFORMANDOLE EL PROCEDIMIENTO AL FISCAL DE GUARDIA, FOLIO 05; Constancias medicas a nombre del paciente JUNIOR DIAZ, titular de la cedula de identidad personal 20.253.402, donde el medico JAVIER R. HERNANDEZ R. dicho ciudadano presenta herida en el cuero cabelludo, folio 08; Constancias medicas a nombre del paciente ASDRUBAL OSWALDO GONZALEZ , titular de la cedula de identidad personal 23.400.182, donde el medico JAVIER R. HERNANDEZ R. dicho ciudadano presenta Politraumatismo, folio 09; Denuncia por ante el Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 44, de la Primera Compañía, en JUDIBANA, A LOS 28 DIAS DEL MES DE JUNIO DE 2009, de las ciudadanas quienes manifestaron llamarse como: JUANNYS DEL CARMEN GUANIPA GALICIA, VENEZOLANA, SOLTERA, COMERCIANTE TITULAR DE LA CEDULA Nº 17.310.888, 24 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE PUNTO FIJO ESTADO FALCON, CON RESIDENCIA EN EL SECTOR VILLA MARINA VIA HACIA EL PICO CASA S-N, DETRÁS DEL ESTADIUN MONVHE WEFER, JURISDICCION LOS TAQUES PUNTO FIJO ESTADO FALCON y la CIUDADANA PAOLA DEL CARMEN HERRERA ARIAS, VENEZOLANA, SOLTERA, COMERCIANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20.551.693, 19 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE PUNTO FIJO, y RESIDENCIADA EN LOS TAQUES AVENIDA PRINCIPAL SECTOR EL CERRO JURISDICCION DEL MUNICIPIO LOS TAQUES EN PUNTO FIJO DEL ESTADO FALCON., quienes expusieron lo siguiente: EL DIA DOMINGO 28 DE JUNIO A ESO DE CÓMO A LAS 12:30 HORAS DE NOCHE NOS ENCONTRABAMOS EN LA PLAZA DE VILLA MARINA, LUEGO NOS DIRIGIMOS JUNTAS PARA NUESTRAS CASAS Y A LA ALTURA DE LA CALLE SANTA MARIA, OBSERVAMOS EN UNA ESQUINA QUE SE ENCONTRABAN DOS PERSONAS QUE AL PASAR CERCA DE ELLOS SE APERSONARON HACIA DONDE ESTABAMOS NOSOTRAS UNO NOS APUNTÓ CON UNA PISTOLA Y EL OTRO CON UN CUCHILLO, DONDE NOS DECIAN QUE LE DIERAMOS TODO LO QUE TENIAMOS LE DIJIMOS QUE SOLAMENTE CARGABAMOS LOS CELULARES, APARTE DE ESO NOS QUITARON UNAS PRENDAS DE ORO ( CADENA 18 KILATES CON DIJE DE FORMA DE CRUZ) NO OBSTANTE NOS DIERON UNOS GOLPES Y NOS CACHETERAON, TAMBIEN NOS QUISIERON QUITAR LA ROPA Y NO NOS DEJAMOS, LUEGO, DEVOLVIENDO PARA LA PLAZA EN DONDE PEDIMOS AYUDA A NUESTROS AMIGOS, QUIENES SE DIRIGIERON HACIA EL LUGAR DE LOS HECHOS Y AL PASAR POR LOS LADOS DE LA PLAYA DE VILLA MARINA LE PREGUNTAMOS A UN SEÑOR QUE CUIDA LOS TOLDOS Y NOS DIJO QUE ACABABAN DE PASAR DOS HOMBRES CORRIENDO, LOS MUCHACHOS LOGRARON VISUALIZARLO AGARRARON A UNO Y AL OTRO SE METIÓ EN LA PLAYA, LUEGO LA GENTE AL SABER LO QUE NOS HABÍA PASADO TRATARON DE LINCHAR A UNO DE LOS ATRACADORES FUE CUANDO PARA ESE MOMENTO SE PRESENTÓ UNA COMISION DE LA GUERDIA NACIONAL QUE SE ENCONTRABA PATRULLANDO POR ALLÍ DETUVO LA PERSONA QUE IBAN A LINCHAR Y LOGRARON QUE LA PERSONA QUE ESTABA EN EL AGUA SALIERA Y SE LOS LLEVARON PRESOS, LE QUITARON UNA CADENA DE ORO DE 18 KILATES, CON DIJE EN FORMA DE CRUZ, TRES CELULARES UNO DE LA MARCA LG, OTRO DE MARCA HUAWI Y OTRO MARCA USTARTCOM SLIDER y SUETER DE COLOR VERDE, FOLIO, 09, en la presente audiencia de presentación se evidenció que los ciudadanos ASDRUBAL OSWALDO GONZALEZ y JUNIOR JOSE DIAZ MOLINA, fueron aprehendidos en flagrancia por la comisión actuante y según elementos de convicción arriba señalados, estima esta juzgadora que estamos dentro de los supuestos establecidos el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide.

En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Publico, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.
El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia que practicar por lo que se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 eusdem y Así se decide.
En cuanto a la solicitud de la Privación Judicial Preventiva en contra de los imputados, este Tribunal para decidir observa:
En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.-. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.-. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
De tal manera que de las presentes actuaciones se desprende elementos suficientes que hacen presumir a esta juzgadora que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los ciudadanos: ASDRUBAL OSWALDO GONZALEZ FRONTADO Y YUNIOR JOSE DIAZ MOLINA, fueron 1.- Aprehendidos, según acta Policial Nº CRA-D44-RA. CIA-SIP: 173, de fecha 28-06-09, suscritas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 4, del Destacamento Nº 44 de la Primera Compañía, JUDIBANA Punto Fijo del Estado Falcón, donde dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 24:30 horas de la mañana encontrándonos de comisión en vehículo Militar, cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad realizando Patrullaje Rural observamos: que en un sujeto a quien lo tildan de ladrón, procediendo a dar la voz de alto a las personas que se encontraban en comisión dos ciudadanas que se identificaron como JUANNYS DEL CARMEN GUANIPA GALICIA, VENEZOLANA, SOLTERA, COMERCIANTE TITULAR DE LA CEDULA Nº 17.310.888, 24 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE PUNTO FIJO ESTADO FALCON, CON RESIDENCIA EN EL SECTOR VILLA MARINA VIA HACIA EL PICO CASA S-N, DETRÁS DEL TAQUES PUNTO FIJOESTADO FALCON y la CIUDADANA PAOLA DEL CARMEN HERRERA ARIAS, VENEZOLANA, SOLTERA, COMERCIANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20.551.693, 19 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE PUNTO FIJO, y RESIDENCIADA EN LOS TAQUES AVENIDA PRINCIPAL SECTOR EL CERRO JURISDICCION DEL MUNICIPIO LOS TAQUES EN PUNTO FIJO DEL ESTADO FALCON., quienes manifestaron fueron objeto de un atraco a mano armada por parte de dos sujetos, que uno fue sometido por las victimas y el otro se encontraba sumergido en la playa, despojándolas de una cadena de oro, con dije en forma de cruz y varios teléfonos celulares, y fueron identificados por la comisión como ASBRUBAL OSWALDO GONZALEZ FRONTADO, VENEZOLANO, SOLTERO, OBRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 23.400.182, DE 19 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO Y RESIDENCIADO EN AMUAY CASA Nº 58-53, EN PUNTO FIJO ESTADO FALCON, y el CIUDADANO JUNIOR JOSE DIAZ MOLINA, VENEZOLANO, 22 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, OBRERO, NATURAL DE PUNTO FIJO, Y RESIDNCIADO EN AMUAY PRIMERA CALLE CASA S-N, EN PUNTO FIJO DEL ESTADO FALCON A QUIENES SE LES INCAUTÓ DOS (2) CELULARES UNO MARCA LG, DE FABRICACION CHINA, MODELO LG MD3000, SERIAL Nº 807CYJZ0523980, DE COLOR NEGRO, CON SU RESPECTIVA PILA, SERIAL LGIP-531E, RAYADA SOBRE SU SUPERFICIE CON EL NOMBRE DE JUANNYS, y UN (1) TELEFONO MARCA HUAWEI, DE FABRICACION CHINA, MODELO, C5100, CON SU RESPECTIVA PILASERIAL HBL6A, IDENTIFICANDO LAS VICTIMAS SER DE SU PROPIEDAD, LOS CUALES FUERON INCAUTADOS, LOS DETENIDOS FUERON TRASLADADOS AL HOSPITAL CARLOS DIAZ DEL SIERVO A FIN DE FUERAN EXAMINADOS POR YA QUE PRESENTAN GOLPES AMBOS , LOS CUALAES FUERON ATENDIOS POR EL DR. JAVIER HERNANDEZ MEDICO CIRUJANO DE GUARDIA, QUIEN LES DIGANOSTICÓ POLITRAUMATISMO AL PRIMERO DE LOS NOMBRADOS Y AL SEGUNDO HERIDA EN EL CUERO CABELLUDO, INFORMANDOLE EL PROCEDIMIENTO AL FISCAL DE GUARDIA, FOLIOS 05 AL 07.
2.- Constancias medicas a nombre JUNIOR DIAZ, titular de la cedula de identidad personal 20.253.402, donde el medico JAVIER R. HERNANDEZ R. donde el medico deja constancia que el referido ciudadano presenta herida en el cuero cabelludo, folio 08.
3.- Constancia medicas a nombre del ciudadano ASDRUBAL OSWALDO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad personal 23.400.182, donde el medico JAVIER R. HERNANDEZ R. deja constancia que el referido ciudadano presenta Politraumatismo, folio 09.
4.- Denuncia por ante el Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 44, de la Primera Compañía, en JUDIBANA, A LOS 28 DIAS DEL MES DE JUNIO DE 2009, de las ciudadanas quienes manifestaron llamarse como: JUANNYS DEL CARMEN GUANIPA GALICIA, VENEZOLANA, SOLTERA, COMERCIANTE TITULAR DE LA CEDULA Nº 17.310.888, 24 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE PUNTO FIJO ESTADO FALCON, CON RESIDENCIA EN EL SECTOR VILLA MARINA VIA HACIA EL PICO CASA S-N, DETRÁS DEL ESTADIUN MONVHE WEFER, JURISDICCION LOS TAQUES PUNTO FIJO ESTADO FALCON y la CIUDADANA PAOLA DEL CARMEN HERRERA ARIAS, VENEZOLANA, SOLTERA, COMERCIANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20.551.693, 19 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE PUNTO FIJO, y RESIDENCIADA EN LOS TAQUES AVENIDA PRINCIPAL SECTOR EL CERRO JURISDICCION DEL MUNICIPIO LOS TAQUES EN PUNTO FIJO DEL ESTADO FALCON., quienes expusieron lo siguiente: EL DIA DOMINGO 28 DE JUNIO A ESO DE CÓMO A LAS 12:30 HORAS DE NOCHE NOS ENCONTRABAMOS EN LA PLAZA DE VILLA MARINA, LUEGO NOS DIRIGIMOS JUNTAS PARA NUESTRAS CASAS Y A LA ALTURA DE LA CALLE SANTA MARIA, OBSERVAMOS EN UNA ESQUINA QUE SE ENCONTRABAN DOS PERSONAS QUE AL PASAR CERCA DE ELLOS SE APERSONARON HACIA DONDE ESTABAMOS NOSOTRAS UNO NOS APUNTÓ CON UNA PISTOLA Y EL OTRO CON UN CUCHILLO, DONDE NOS DECIAN QUE LE DIERAMOS TODO LO QUE TENIAMOS LE DIJIMOS QUE SOLAMENTE CARGABAMOS LOS CELULARES, APARTE DE ESO NOS QUITARON UNAS PRENDAS DE ORO ( CADENA 18 KILATES CON DIJE DE FORMA DE CRUZ) NO OBSTANTE NOS DIERON UNOS GOLPES Y NOS CACHETERAON, TAMBIEN NOS QUISIERON QUITAR LA ROPA Y NO NOS DEJAMOS, LUEGO, DEVOLVIENDO PARA LA PLAZA EN DONDE PEDIMOS AYUDA A NUESTROS AMIGOS, QUIENES SE DIRIGIERON HACIA EL LUGAR DE LOS HECHOS Y AL PASAR POR LOS LADOS DE LA PLAYA DE VILLA MARINA LE PREGUNTAMOS A UN SEÑOR QUE CUIDA LOS TOLDOS Y NOS DIJO QUE ACABABAN DE PASAR DOS HOMBRES CORRIENDO, LOS MUCHACHOS LOGRARON VISUALIZARLO AGARRARON A UNO Y AL OTRO SE METIÓ EN LA PLAYA, LUEGO LA GENTE AL SABER LO QUE NOS HABÍA PASADO TRATARON DE LINCHAR A UNO DE LOS ATRACADORES FUE CUANDO PARA ESE MOMENTO SE PRESENTÓ UNA COMISION DE LA GUERDIA NACIONAL QUE SE ENCONTRABA PATRULLANDO POR ALLÍ DETUVO LA PERSONA QUE IBAN A LINCHAR Y LOGRARON QUE LA PERSONA QUE ESTABA EN EL AGUA SALIERA Y SE LOS LLEVARON PRESOS, LE QUITARON UNA CADENA DE ORO DE 18 KILATES, CON DIJE EN FORMA DE CRUZ, TRES CELULARES UNO DE LA MARCA LG, OTRO DE MARCA HUAWI Y OTRO MARCA USTARTCOM SLIDER y SUETER DE COLOR VERDE, FOLIO 09, lo que indica que estamos en presencia del Supuesto previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 83 esusdem, los cuales señalan lo siguiente.
Artículo 455 del Código Penal: “Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años”.
Artículo 83 del Código Penal: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho:”
En cuanto al Peligro de Fuga, esta juzgadora considera que se encuentra llenos los extremos del artículo 251, en sus ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito de Robo Genérico, precalificado por el Ministerio Publico es un delito contra la propiedad, consagrado en nuestro Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como una garantía constitucional ya que toda persona tiene derecho a usar, gozar y disponer de sus bienes solo con las restricciones establecidas en la Ley, por la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, por lo que esta juzgadora considera que se encuentra el peligro acreditado en el presente caso. Así se decide

Decisión
Este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Administrado Justicia y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos. Primero: De conformidad con el articulo 248 del Código Procesal Penal califica la detención en Fragancia de los imputado: JUNIOR JOSÉ DIAZ MOLINA y ASDRUBAL OSWALDO GONZALEZ FRONTADO y ASI SE DECIDE. Segundo: DECRETA el procedimiento ordinario solicitado por el ministerio publico. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ultimo aparte del código orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Tercero: DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados : ASBRUBAL OSWALDO GONZALEZ FRONTADO, VENEZOLANO, SOLTERO, OBRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 23.400.182, DE 19 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO Y RESIDENCIADO EN AMUAY CASA Nº 58-53, EN PUNTO FIJO ESTADO FALCON, y JUNIOR JOSE DIAZ MOLINA, VENEZOLANO, 22 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, OBRERO, NATURAL DE PUNTO FIJO, Y RESIDNCIADO EN AMUAY PRIMERA CALLE CASA S-N, EN PUNTO FIJO DEL ESTADO FALCON, por considerar que los referidos imputados han sido autores en el Delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 83 eusdem. Todo de conformidad con lo establecidos en los artículos 250 y 251 ordinales 2 ° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su reclusión de los imputados arriba identificados al Internado Judicial de la Ciudad de Coro del Estado Falcón. Se acuerda el traslado de los imputados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en la Ciudad de Coro del Estado Falcón, a los fines de que se le practiquen los exámenes respectivos. Se envía una copia del procedimiento de flagrancia por ante la Fiscalía de los Derechos Fundamentales de esta ciudad de Coro del Estado Falcón. Publíquese. Regístrese, Notifíquese a las partes. Cúmplase. Dado en el Despacho del Tribunal Tercero a los dos (2) días del mes de Julio de 2009. A los 199 de la Independencia y 150 de la Federación

JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
SECRETARIO
ABG. LUIS ENRIQUE LUGO CHIRINOS