REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones

Barquisimeto, 01 de Junio de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO: KK01-X-2009-000118
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001960

PONENTE: GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN

Vistas las actuaciones procedentes del Tribunal de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial penal del Estado Lara, en la que remite decisión emitida por esta Corte de Apelaciones, el 26 de junio de 2009, acompañando copias certificadas de otras decisiones, en cuyo contenido se evidencia que se declara con lugar otras inhibiciones planteadas por el Juez Dr. Carlos Porteles en el mismo asunto, en virtud de considerar que en fecha 16 de junio del 2006 al momento de declarase sin lugar la inhibición por falta de pruebas no se tomó en consideración el hecho de que en otras oportunidades ya se había declarado con lugar su inhibición por el mismo motivo o fundamento y en la misma, a los fines de que se tome en cuenta esta circunstancia por su inhibición planteada.

Planteadas así las cosas observa esta Corte de Apelaciones que en fecha en fecha 10-06-2009 se recibieron actuaciones contentivas de inhibición planteada por el Dr. Carlos Porteles en la causa KP01-P-2001-001960, la cual fue declarada sin lugar en fecha 16 de junio del 2006 por considerar que no existían suficientes pruebas, sin embargo, no se observó el hecho de que con anterioridad a esta decisión ya existían otras dos, las cuales fueron declaradas con lugar y en las que el mismo juez ya se había inhibido fundamentándola en la misma causal, decisiones estas emitidas por esta Corte de Apelaciones en otras fechas distantes a estas, a saber año 2003 y 2006.

Así mismo es importante señalar que en la presente devolución acompaña una serie de actuaciones que demuestran sin lugar a dudas la declaratoria con lugar de otras inhibiciones planteadas por el juez inhibido en la misma causa.

En tal sentido considera este Tribunal que si bien no existen recursos ordinarios contra el fallo que pronunciare esta alzada como órgano dirimente de la referida inhibición planteada en sede penal, resulta necesario en aplicación de la tutela judicial efectiva y la justicia como mandato de rango constitucional, sin formalismos innecesarios e inútiles, verificar el planteamiento realizado por el juez inhibido y que la decisión que se haya dictado en fecha 16 de junio del 2009, no revoque el contenido de las otras decisiones que declaran con lugar su inhibición planteada con anterioridad a esta y por el mismo motivo en la misma, en virtud de que la misma produciría inseguridad jurídica a las partes en el proceso, es decir, víctima e imputado y no porque se trate de dictar una nueva decisión revocatoria, sino de sanear posible vicios en el proceso que puedan causar gravamen irreparables a las partes, por cuanto se trata del Juez que va a conocer la causa.

Así las cosas de las actuaciones se desprende que efectivamente en el año 2003 y 2006 la Corte de Apelaciones declara con lugar la inhibición planteada por el Juez Dr. Carlos Porteles fundamentada en los ordinales 5 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por presunta amistad manifiesta con el ciudadano César Viscaya, quien es según su decir, hermano de Rosa Elena Alvarado Vizcaya la cual a su vez es víctima en el asunto principal, siendo de señalar además que este es el planteamiento este que nuevamente hace en el año 2009, aunado al hecho de que con anterioridad ya se le había declarado con lugar estas inhibiciones en la misma causa, por lo que resultaría ilógico que la causa vuelva a su conocimiento.

Al respecto, es importante señalar que si bien el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la prohibición de revocar o hacer modificaciones de los autos o sentencias una vez dictadas, se puede apreciar conforme a las pruebas aportadas por el juez hoy inhibido, que en el año 2003 y 2006 esta Corte de Apelaciones declaró con lugar la inhibición planteada por los mismos fundamentos, no pudiendo por tanto este Tribunal con un nuevo auto de fecha 16 de junio del 2009, revocar las decisiones anteriormente declaradas con lugar, pues los planteamientos fueron los mismos, lo único es que no se soportaron con los medios de pruebas necesarios, en consecuencia observada esta situación, debe este Tribunal, a los fines de evitar la revocatoria de las decisiones ya tomadas en el año 2003 y ratificada en el año 2006 y que son de conocimiento de todas las partes en el proceso; dejar sin efecto el auto de fecha 16 de junio 2009, en garantía del contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo por tanto interpretarse que el mismo es el revocado, sino que por el contrario dicho auto es el que revocaría el criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones en decisiones anteriores dictadas en la misma causa, lo que hace procedente el mantenimiento de la declaratoria con lugar de las inhibiciones planteadas por el Dr. Carlos Porteles en la presente causa en su condición de juez en el año 2003 y ratificada en el año 2006 y la resdistribución de la causa en un juez distinto tal como lo planteó una vez que se inhibe en el año 2009, pues la causa no le ha debido ser redistribuida nuevamente a él. Así se decide.

Finalmente verificándose el hecho de que a pesar de haberse declarado con lugar otra inhibición al Juez Carlos Porteles en la misma causa y aún existiendo esas otras decisiones que declaran con lugar su inhibición y desprendimiento de la causa que hoy nos ocupa, se acuerda librar el ofició correspondiente a la Coordinación Informática Encargada del Manejo y Mantenimiento del Sistema Juris 2000, a los fines de que se hagan los correctivos necesarios para evitar redistribuciones futuras en las personas de los mismos jueces ya inhibidos, ya que se pueden producir decisiones contradictorias y posibles retardos procesales. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda mantener vigentes las declaratorias con lugar de las inhibiciones planteadas por el Abg. Carlos Otilio Porteles Torres, en su condición de Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en los años 2003 y ratificada en el año 2006 y en consecuencia la inhibición presentada en el 2009 también se declara con lugar fundamentada en los ordinales 4º, 5º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y 87 ejusdem, en la Causa Principal N° KP01-P-2001-001960, manteniendose vigente la redistribución que se efectuó en el año 2009 con motivo de su inhibición, dejándose sin efecto el auto de fecha 16 de Junio de 2009 dictado por esta Corte de Apelaciones.

Líbrese los oficios correspondientes. Notifíquese a las partes dada la naturaleza de la decisión.

Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese oficio al Juez inhibido.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 01 días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillén Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
(Ponente)
La Secretaria,


Yesenia Boscan

ASUNTO: KK01-X-2009-000118
GEEG/gaqm