REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 01 de Julio de 2009.
Años: 199° y 150º
ASUNTO: KP01-R-2009-000233
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-005719

PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN.

De las partes:
Recurrente: Abg. José Ramón Fernández, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara.
Imputado: Albert José Díaz debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. Yoleida Rodríguez.
Recurrido: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por el Fiscal 11º del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. José Ramón Fernández, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de imputado celebrada de fecha 28 de Junio de 2009 y fundamentada en misma fecha por el Tribunal de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó Libertad Plena al ciudadano Albert José Díaz por no existir suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo participó en los hechos de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 30 de Junio de 2009, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto por el Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de imputado celebrada de fecha 28 de Junio de 2009 y fundamentada en misma fecha por el Tribunal de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó Libertad Plena al ciudadano Albert José Díaz por no existir suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo participó en los hechos de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como Ponente al Juez Profesional Abg. Gabriel Ernesto España Guillén y siendo la oportunidad para decidir con respecto a la Apelación interpuesta esta Alzada observa:

Fundamentos del Fiscal 2º del Ministerio Público:
“…dada la decisión del tribunal en la que decreto la libertad plena del ciudadano ALBER JOSE DIAZ y solo en relación a el ejerce el Ministerio Público en este acto conforme al art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal recurso de apelación peticionando la aplicación de los efectos suspensivos de la medida hasta tanto se tramite el mismo ante la corte de apelaciones por las siguientes razones: en primer lugar por cuanto el delito precalificado por el Ministerio Público dada la sustancia que se encontró en el inmueble no surgió como consecuencia de las circunstancias que originaron la orden de allanamiento, sino que dio dado la incautación de esta y la posibilidad del control que ambos tenían de la misma. En segundo lugar por cuanto la orden de allanamiento viene dada por la investigación de la comisión de secuestro de persona que aun se encuentra en cautiverio. En tercer lugar por cuanto en dicha orden de allanamiento se menciona que en tal inmueble residen 2 personas apodadas el bebe y el julio. En cuarto lugar por cuanto el ciudadano ALBER JOSE DIAZ se identificó falsamente ante los funcionarios policiales como pedro Antonio cabezas Zaragozay en quinto lugar por cuanto este ciudadano ALBER JOSE DIAZ es indocumentado, es decir nunca ha cedulado, por tales circunstancia considera el Ministerio Público que aparte de cumplirse y satisfacerse los numerales 1 y 2 del art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal se satisface abiertamente el numeral 3 de dicha norma toda vez que, por tales circunstancias surge la presunción razonable del peligro de fuga y tomando en consideración el hecho que dio origen al allanamiento, es decir, el secuestro deviene también la obstaculización en la búsqueda de la verdad. Es todo…”

Decisión Recurrida:

Por su parte la Juez de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión de otorgar la Libertad Plena en Audiencia de fecha 28 de Junio de 2009, lo hizo en los siguientes Términos:
“…en relación al ciudadano ALBER JOSE DIAZ no existe elemento alguno que determine que la orden de allanamiento vaya en su contra, consta en el acta de allanamiento que a ciudadano se el encontrara sustancia alguna por lo que se le decreta la libertad plena a su favor…”

Así mismo, en fecha 28 de Junio de 2009 la Juez A quo publicó la fundamentación de la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:
“…Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decretó la libertad plena del ciudadano Alber José Díaz, venezolano, sin cedular por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 46 ejusdem, por cuanto de autos no surge elemento alguna que permita establecer la existencia de fundados elementos de convicción para estimar su participación en los hechos objeto de esta causa, ya que:
• No trajo el Ministerio Público elemento de convicción alguno que señale al procesado como uno de los ciudadanos contra quien iba dirigida la orden de allanamiento y que reside en la referida morada, ya que la misma tal como se describió en el acta policial que relata las circunstancias bajo las cuales se produjo la visita domiciliaria, está constituida por una sola habitación en la que solo existía una sola cama, debajo de cuyo colchón se encontró la sustancia prohibida y calificada en ésta causa, siendo por tanto hasta este momento inverosímil la convivencia de dos personas.
• En el acta policial que da origen a esta causa se relata con claridad que la persona identificada como propietario del inmueble es el ciudadano Julio César Eusebio, cuyo nombre coincide con el remoquete que figura en la orden de allanamiento como sujeto que reside en la misma, dejándose constancia en la citada acta policial que debajo del colchón de la única habitación de la residencia de este ciudadano fue el lugar donde se encontró la sustancia prohibida.
• No se incautó al procesado de autos en su poder evidencia alguna de interés criminalístico que lo relacione con los hechos objeto de esta causa, tal como se evidencia del estudio efectuado al acta policial sometida a conocimiento de este Tribunal.
• Si bien es cierto se incautó cierta cantidad de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en distintas presentaciones y en pesaje diverso, tampoco es menos cierto que ésta sea circunstancia sine qua non para certificar la participación del justiciable en los hechos objeto de ésta causa, principalmente cuando no le fue incautado en su poder evidencia alguna que lo relacione con el hecho ni se pudo evidenciar que su presencia en la residencia se deba a la cohabitación en la misma con la persona que manifestó ser propietario del inmueble y contra el cual estaba dirigida la orden de allanamiento.
• La presencia del imputado en la residencia al momento del allanamiento no puede ser tomada de forma ligera para precisar la existencia de fundados elementos de convicción que lo vinculen con la comisión de este hecho, debiendo por tanto el Ministerio Público desplegar la investigación respectiva a los fines de traer a los órganos de administración de justicia los elementos necesarios que permitan tan siquiera presumir el nexo de causalidad alegado por el mismos como fundamento de su pretensión procesal.
Con base a los fundamentos antes expuesto, éste Tribunal estima que al no concurrir el segundo supuesto fáctico jurídico establecido en el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Libertad Plena del procesado Alber José Díaz, venezolano, sin cedular por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 46 ejusdem, y así se decide…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa que el presente recurso de apelación es ejercido por el Fiscal 11º del Ministerio Público, en contra de la decisión de la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó Libertad Plena al ciudadano Albert José Díaz por no existir suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo participó en los hechos tal como lo exige el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando así el Efecto Suspensivo contenido en el artículo 374 eiusdem.

Como se puede observar con notoria claridad procesal y dentro de la más elemental lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinaria.

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Así las cosas, si bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido, también es cierto, que el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal o incluso la libertad plena cuando considere que no concurre lo establecido en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.

En este orden de ideas, observa esta Alzada, que en el caso en estudio, el Ministerio Público funda su apelación en cinco aspectos a saber: “en primer lugar por cuanto el delito precalificado por el Ministerio Público dadas las circunstancias que se encontró en el inmueble no surgieron como consecuencia de las circunstancias que originaron la orden de allanamiento, sino que se dio dada la incautación de esta y la posibilidad del control que ambos tenían de la misma”. En este sentido observa esta Corte de Apelaciones que la recurrida señaló en su decisión que “No trajo el Ministerio Público elemento de convicción alguno que señale al procesado como uno de los ciudadanos contra quien iba dirigida la orden de allanamiento y que reside en la referida morada, ya que la misma tal como se describió en el acta policial que relata las circunstancias bajo las cuales se produjo la visita domiciliaria, está constituida por una sola habitación en la que solo existía una sola cama, debajo de cuyo colchón se encontró la sustancia prohibida y calificada en ésta causa, siendo por tanto hasta este momento inverosímil la convivencia de dos personas”, lo cual se encuentra ajustado al análisis realizado a las actuaciones que conforman el presente asunto, pues de las mismas se desprende que tal como lo indica el Ministerio Público la aprehensión de los imputados se produce con ocasión a un allanamiento practicado en la residencia del sujeto llamado “el Julio” (lo cual coincidió con el nombre de uno de los aprehendidos) relacionado con el delito de Secuestro, más sin embargo no se evidencia de manera alguna que el ciudadano Alber José Díaz sea residente de la vivienda allanada, sino que la misma es propiedad del otro imputado al cual le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no siendo por tanto suficiente el argumento utilizado por el recurrente de que “existe la posibilidad de control por ambos imputados sobre la droga incautada” para decretar la Medida Privativa de Libertad en contra del que no es residente de la vivienda. Así se decide.
Seguidamente señala el Ministerio Público “por cuanto la orden de allanamiento viene dada por la investigación de la comisión del secuestro de una persona que aun se encuentra en cautiverio” circunstancia ésta que no es suficiente para considerarla un elemento de convicción y que vincule al ciudadano Alber José Díaz con el delito que se sigue en la presente causa y que además nada tiene que ver con el que originó la orden de allanamiento pues se trata de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo, advierte el recurrente “que en dicha orden de allanamiento se menciona que en tal inmueble residen 2 personas apodadas el bebé y el julio”, lo cual no implica en este caso que se trate del referido imputado, pues ciertamente como señala la Juez a quo “En el acta policial que da origen a esta causa se relata con claridad que la persona identificada como propietario del inmueble es el ciudadano Julio César Eusebio, cuyo nombre coincide con el remoquete que figura en la orden de allanamiento como sujeto que reside en la misma, dejándose constancia en la citada acta policial que debajo del colchón de la única habitación de la residencia de este ciudadano fue el lugar donde se encontró la sustancia prohibida”, no pudiendo constatarse como se dijo anteriormente que el ciudadano Albert Díaz viva en esa residencia sino que conforme a lo declarado por su persona en la audiencia se encontraba de manera eventual en la misma en virtud de que se disponía a trasladarse a su trabajo en compañía del dueño de la vivienda, lo cual no fue desvirtuado con ningún elemento por el Ministerio Público, pues tampoco se evidenció la recolección de algún objeto de interés que incriminara al mismo.

De una lectura efectuada a la decisión hoy impugnada observa esta Corte de Apelaciones que la misma se encuentra ajustada a derecho en el sentido de que no emanan de las actuaciones, suficientes elementos de convicción que permitan relacionar al ciudadano Albert Díaz con la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues para ello es necesario que se configure el supuesto de hecho establecido en las normas penales que lo regulan como son, que se esconda una cantidad no excedente de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína…(Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) y que se cometa en el seno del hogar doméstico (Artículo 46.5 ejusdem), lo cual en el presente caso no se pone en duda pues se incautaron 39, 2 gramos de Marihuana y 21 gramos de Cocaína (ambos peso neto), más sin embargo tales sustancias no fueron incautadas en dominio del referido ciudadano, sino que fueron halladas debajo del colchón de una vivienda allanada cuya propiedad no se atribuyó a su persona y en la cual se encontraba de paso. Es decir, que al no lograrse verificar que la sustancia fue ocultada por Albert Díaz, no se satisface el requisito establecido en el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia mal podía el a quo decretar una medida de coerción personal.

Finalmente alude el Fiscal recurrente que el ciudadano Albert Díaz se identificó con una identidad falsa ante los funcionarios policiales dando un nombre distinto y que el mismo se encuentra indocumentado por nunca haber cedulado, lo que a su juicio es suficiente para satisfacer el numeral 3º del artículo 250, toda vez que la orden de allanamiento se dictó con motivo del secuestro, lo cual hace presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, aspecto este sobre el cual observa esta Corte de Apelaciones que ni el Ministerio Público ni el Tribunal de Primera Instancia realizaron calificación delictiva alguna, siendo que sólo se le imputó la comisión del delito relacionado con la droga incautada y no obstante a ello tal como quedó señalado anteriormente, al no haber elementos de convicción que justifiquen la privación judicial del ciudadano Alber Díaz, mal podría hablarse de peligro de fuga ni de obstaculización de la verdad en la causa relacionada con el Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y mucho menos puede pretender el Ministerio Público justificar su solicitud alegando la comisión de otro delito en una causa distinta a la que hoy se estudia, por el hecho de estar indocumentado. Así se decide.

En consecuencia del estudio realizado a la decisión impugnada y de lo antes referido, la Sala, pudo constatar, que no le asiste la razón al Ministerio Público en cuanto a la satisfacción de los extremos establecidos en los ordinales 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo además que se observa con una lectura de la fundamentación de la decisión apelada que la misma se encuentra debidamente motivada, por lo que habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con los requisitos legales a los fines de otorgar la Libertad Plena al ciudadano Alber Díaz, es por lo que se DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abg. José Ramón Fernández en su condición de Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de imputado celebrada de fecha 28 de Junio de 2009 y fundamentada en misma fecha por el Tribunal de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó Libertad Plena al ciudadano Albert José Díaz por no existir suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo participó en los hechos de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, se CONFIRMA la decisión de la Juez A Quo. Y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. José Ramón Fernández en su condición de Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de imputado celebrada de fecha 28 de Junio de 2009 y fundamentada en misma fecha por el Tribunal de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó Libertad Plena al ciudadano Albert José Díaz por no existir suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo participó en los hechos de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, en la audiencia celebrada en fecha 28 de Junio de 2009.

TERCERO: Remítase las presentes actuaciones con CARÁCTER DE URGENCIA al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado por esta Corte de Apelaciones.

Se insta al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 04, a informar de manera inmediata a esta Corte de Apelaciones del cumplimiento de lo aquí ordenado.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión salió dentro del lapso legal.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 01 días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

POR LA CORTE DE APELACIONES ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)
La Secretaria,


Yesenia Boscan

ASUNTO: KP01-R-2009-000233
GEEG/gaqm