REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Julio de 2009.
Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000032
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000381

PONENTE: Dr. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN

De las partes:
Recurrente: Abogado Rubén Dario Villasmil Delgado en su condición de Defensor Público del ciudadano Ricardo José Torres.
Fiscalía: 11º del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación realizada en fecha 24 de Enero de 2009 y fundamentada en fecha 26 de Enero del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Ricardo José Torres, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. Ruben Dario Villasmil Delgado, en su condición de Defensor Público del ciudadano Ricardo José Torres, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación realizada en fecha 24 de Enero de 2009 y fundamentada en fecha 26 de Enero del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de Junio de 2009 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Gabriel Ernesto España Guillén, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 30 de Junio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2009-000381 interviene el Abogado Ruben Dario Villasmil, como Defensor Público del ciudadano Ricardo José Torres, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que en fecha 24-01-09 se realizó audiencia de presentación y se decretó la privación de libertad del ciudadano Ricardo José Torres la cual fue fundamentada en fecha 26-01-09, y no se notifico a las partes siendo que el recurso de apelación fue presentado en fecha 03-02-09 de manera oportuna. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 13-02-2009 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público, hasta el 17-02-2009 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, siendo que en esta última fecha la fiscalía hizo uso de su derecho a contestar el recurso de apelación de manera oportuna. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por el Abogado Ruben Dario Villasmil Delgado en su condición de Defensor Público del ciudadano Ricardo José Torres, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 250 del Copp y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Público como el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades establecido en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Especial, motivado a que sólo existe aisladamente EL ACTA POLICIAL DE LAPREHENSION SIN CONTAR PARA ELLO CON LA PRESENCIA DE LOS TESTIGOS EXIGIDOS EN LA NORMA Y REITERADOS EN DIVERSAS JURISPRUDENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, el cual traerá como consecuencia una INDUDABLE SENTENCIA ABSOLUTORIA, por cuanto el dicho de los funcionarios policiales NO SERA SUFICIENTE PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCION DE INOCENCIA DE MI DEFENDIDO, sin tener la excusa de no conseguir testigos en el sitio de la aprehensión, motivado a que los funcionarios se dirigieron hasta el sitio del suceso PREVIA UNA LLAMADA ANONIMA, por lo que llena de muchas dudas tal procedimiento, ya que al tener el conocimiento del hecho delictual, DEBIERON LOS FUNCIONARIOS SER PREVISIVOS Y CUMPLIR CON LOS QUE ELLOS MISMOS SABEN DEBEN REALIZAR que es: EN TODO PROCEDIMEINTO POLICIAL DEBE HABER LA PRESENCIA DE TESTIGOS, no pueden tener la excusa que no se contaba para el momento con los mismos, ya que dicho procedimiento policial se efectuó en horas del mediodía (01:30pm) aproximadamente y en una calle principal de la Barriada.
Es decir, miembros de la Corte de Apelaciones, como pretende probarse que las evidencias presuntamente incautadas que aparecen reflejadas y presentadas en el acta policial de aprehensión sean realmente las mismas evidencias colectadas en el sitio del suceso, si SOLO CONTAMOS CON EL DICHO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES, es decir, siempre va a existir FALTA DE PRUEBA o DUDAS RAZONABLES, situación que llena enteramente de inseguridades a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal el Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas tanta reiterada sentencias de nuestro máximo tribunal, a saber:
(Omissis)
EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 251 del COPP en virtud de que:
1.- Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio, y no consta del expediente que tenga disposición, ni medio económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país.
2.- La pena del delito que le fue atribuido, tiene en su límite superior seis (06) años, los que dista en gran medida de los diez (10) años para la presunción del peligro de fuga, establecido en el parágrafo primero del artículo en comento.
3.- En cuanto a la magnitud del daño causado, seria el único y aislado numeral en el cual mi defendido no cumpliría, ya que por decisiones reiteras del Tribunal Supremo de Justicia, se considera estos delitos como de lesa humanidad y atentan contra la sociedad.
4.- En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que el mismo tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.
5.- Y por último, la conducta predelictual de mi representado, no registra ni entradas policiales lo que hace desproporcionada la medida impuesta, es decir, mi patrocinado es de los conocidos de conducta PRIMARIAS EN EL PROCESO PENAL.
(Omissis)
NO EXISTE PELIGRO DE OBSTACULIZACION por cuanto si bien es cierto que fue decretado el procedimiento Ordinario donde el Ministerio Público “continuara” con la investigación, al cual se le hará bastante cuesta arriba, por cuanto no cuenta con testigos en el procedimiento que pueda llamar a entrevistar y así darle fuerza a lo manifestado por los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión de mi representado, por lo que mal podría considerarse que en mi defendido se tenga la grave sospecha de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, cuando los elementos fuertes de convicción en este tipo penal son los testimonios, testimonios estos que NO EXISTEN por lo ya manifestado, menos aun podría con su comportamiento poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
(Omissis)
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de apelación, es que les SOLICITO (…) se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido suficientemente identificado al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser perfectamente satisfechos con la aplicación de otra medida cautelar (…) Se ordene la nulidad del auto que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano RICARDO JOSE TORRES y en consecuencia SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…”

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 17 DE Febrero de 2009 el Abg. José Ramón Fernández Medina en su condición de Fiscal 11º del Ministerio Público del Estado Lara, hizo uso de su derecho a contestar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública, fundando su escrito de la siguiente manera:
“…Señala el recurrente en su escrito que no debió el Juez a quo dictar tal medida de coerción personal por cuanto a su entender no se satisfacen los numerales segundo y tercero del artículo 250 de la norma adjetiva penal, toda vez que, y cito: (…)
En ese sentido ciudadano jueces, debe esta Representación Fiscal rebatir los argumentos esgrimidos por la mencionada defensa, y señalar que no son ciertas dichas afirmaciones por las siguientes razones:
1.- El juez a quo aplicó correctamente el dispositivo contenido en el referido artículo 250, toda vez que, en primer lugar, efectivamente existe la presunta comisión de un hecho punible, en este caso, Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, (…) el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita: (…) en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar (…) la participación la participación del imputado en la perpetración del ilícito, lo cual deviene, no solo del acta policial, como lo sostiene la defensa, sino además del Acta de Investigación Penal, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se refleja la Prueba de Orientación practicada a la sustancia, de lo cual el juzgador al realizar una concatenación lógica de una y otra, obtiene la convicción de decretar la misma; y en tercer lugar, por cuanto existe una presunción razonable del peligro de fuga a que se refiere el artículo 251 (…) específicamente en sus numerales 2, 3 y 5 referidos a la pena que podría llegarse a imponer, en el presente caso es de cuatro a seis años de prisión, es decir, supera los tres a que se contrae el artículo 253 ejusdem, para que sólo procediera la aplicación de una medida menos gravosa; la magnitud del daño causado, entendiendo el carácter del delito de Lesa Humanidad que el Tribunal Supremo de Justicia a dado a estos hechos; así como la conducta predelictual del imputado al presentar causa ante un Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
(Omissis)
Se observa entonces, la correcta aplicación en esta fase del proceso del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la aclaratoria, ciudadanos jueces, que en relación a este tipo de procedimiento, así como en la inspección de personas, tampoco el artículo 205 ibídem, prevé o exige la presencia de testigos, pues ello sólo se aplica en la práctica de allanamientos, con las excepciones previstas en la ley (…)
(Omissis)
Atendiendo los razonamientos precedentemente expuestos, solicito que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se mantenga en toda y cada una de sus partes la decisión que dictó el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara el 24 de enero de 2008 en la cual acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del referido imputado, al estimar satisfechos los extremos de ley…”





CAPITULO V
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 24 de Enero de 2009 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal realizó Audiencia de Presentación de imputados al ciudadano Ricardo José Torres, publicando en fecha 26 de Enero del mismo año, su fundamentación en los siguientes términos:
“…Oídas las partes este Tribunal decretó:
PRIMERO: Los hechos arriba expuestos nos colocan en presencia del tipo penal de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues del acta policial levantada al efecto se infiere que el imputado, una vez que fue objeto de revisión fue encontrada entre su vestimenta una bolsa de regular tamaño contentiva de varios envoltorios y dentro de ellas se hallaba una sustancia de olor fuerte la cual según la prueba de Orientación se pudo determinar que se trataba de la droga conocida como Cocaína con un peso Neto de 9,8 gramos siendo que tales cantidades quedan comprendidas en las que establece el tercer aparte del artículo 31 ya mencionado, presumiéndose la actividad de Distribución en virtud de la forma cómo se encontraba almacenada la sustancia que arrojara el resultado de Cocaína , es decir, en una cantidad de 7,4 gramos que evidentemente exceden lo que podría ser un dosis personal, lo que hace presumir el producto de su comercialización, siendo la distribución el presupuesto de aquélla.
Este delito tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe, conforme a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una modalidad del delito de Tráfico de estupefacientes.
SEGUNDO: Siendo que la sustancia incautada se hallaban entre la vestimenta del imputado única persona señalada por la comisión policial actuante y habiendo éste manifestado que era consumidor se puede estimar fundadamente que el imputado de autos es autor o partícipe en la perpetración del delito que se le atribuye.
TERCERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia por cuanto, no obstante existir un procedimiento el imputado fue aprehendido estando la droga bajo su esfera de disposición y de la cual él señala que le pertenece. Ahora bien, en virtud de cómo se originó el procedimiento y tomando en consideración el tipo de delito, y habiéndolo solicitado ambas partes, se Decreta el Procedimiento Ordinario para la continuación de la presente causa.
CUARTO: Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad de 4 a 6 años, es decir que es susceptible de la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal Penal. Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, porque este delito de distribución constituye el paso o la etapa precedente a la actividad comercial de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que culmina con su consumo, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha ponderado de Graves las consecuencias dañosas de este delito, al punto de calificarlo como de lesa humanidad, en atención al perjuicio que en forma masiva y sistemática ocasiona a la colectividad. Es pues en este sentido que ajuicio de quien decide se configura en el presente caso la presunción del peligro de fuga, aunado por supuesto al peligro de que obstaculizara la investigación creando temor en los vecinos del sector que han suministrado la información sobre la distribución de la sustancias en ese inmueble. En consecuencia, se puede concluir que en la presente causa se han configurado los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hacen procedente la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público. De igual forma se ordena la práctica de un reconocimiento Médico psiquiátrico para el imputado. Líbrense los oficios correspondientes.
En base a ello este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY le impone MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RICARDO JOSE TORRES ut supra identificado por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la cual deberá cumplirse en el centro Penitenciario de La Región centro Occidental en Uribana …”.



TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 24 de Enero de 2009 y fundamentada en fecha 26 de Enero del mismo año, mediante la cual el Juez a cargo, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Ricardo José Torres, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Alega la Defensa recurrente que en el presente caso no se encuentran llenos concurrentemente los requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea procedente el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, por cuanto no existen fundados elementos de convicción que permitan determinar que el mismo es el autor del hecho punible que se le imputa, aunado al hecho de que no estamos en presencia del peligro de fuga pues presenta arraigo en el país, siendo que no consta en el expediente que tenga disposición, ni medios económicos que evidencien la posibilidad de abandonar el país, la pena a imponer no excede de 10 años y posee buena conducta predelictual al no registrar entradas policiales, en virtud de lo cual solicita sea revocado el auto impugnado y en consecuencia le sea impuesta a su defendido, una de las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al imputado: Ricardo José Torres, le fueron atribuidos hechos calificados como propios del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 24 de Enero de 2009.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 26 de Enero de 2009 en el cual se decretó Medida de Privación Judicial de Preventiva de Libertad al ciudadano: Ricardo José Torres que el juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, al señalar: “…Los hechos arriba expuestos nos colocan en presencia del tipo penal de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues del acta policial levantada al efecto se infiere que el imputado, una vez que fue objeto de revisión fue encontrada entre su vestimenta una bolsa de regular tamaño contentiva de varios envoltorios y dentro de ellas se hallaba una sustancia de olor fuerte la cual según la prueba de Orientación se pudo determinar que se trataba de la droga conocida como Cocaína con un peso Neto de 9,8 gramos siendo que tales cantidades quedan comprendidas en las que establece el tercer aparte del artículo 31 ya mencionado, presumiéndose la actividad de Distribución en virtud de la forma cómo se encontraba almacenada la sustancia que arrojara el resultado de Cocaína , es decir, en una cantidad de 7,4 gramos que evidentemente exceden lo que podría ser un dosis personal, lo que hace presumir el producto de su comercialización, siendo la distribución el presupuesto de aquélla.
Este delito tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe, conforme a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una modalidad del delito de Tráfico de estupefacientes.
… Siendo que la sustancia incautada se hallaban entre la vestimenta del imputado única persona señalada por la comisión policial actuante y habiendo éste manifestado que era consumidor se puede estimar fundadamente que el imputado de autos es autor o partícipe en la perpetración del delito que se le atribuye.
(Omissis)
… Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad de 4 a 6 años, es decir que es susceptible de la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal Penal. Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, porque este delito de distribución constituye el paso o la etapa precedente a la actividad comercial de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que culmina con su consumo, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha ponderado de Graves las consecuencias dañosas de este delito, al punto de calificarlo como de lesa humanidad, en atención al perjuicio que en forma masiva y sistemática ocasiona a la colectividad. Es pues en este sentido que ajuicio de quien decide se configura en el presente caso la presunción del peligro de fuga, aunado por supuesto al peligro de que obstaculizara la investigación creando temor en los vecinos del sector que han suministrado la información sobre la distribución de la sustancias en ese inmueble. En consecuencia, se puede concluir que en la presente causa se han configurado los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hacen procedente la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público…”

Como corolario de lo expuesto, esta Corte observa que en el presente caso, el Juez a quo, expuso las razones tanto de hecho como de derecho que le llevaron a la convicción de dictar la medida cautelar recurrida, no observándose de su decisión contradicción o inmotivación alguna.

Así observa esta alzada, que efectivamente el Juez de la recurrida se refirió a cada uno de los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sentado en su decisión las razones de su convencimiento. Al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, al apelante, están referidos al delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estableciendo el a quo, la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión como lo son el Acta de Investigación Penal y la Prueba de Orientación que arrojó la presencia de 9,8 gramos de Cocaína, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto debidamente atendido por el juez de la recurrida en la decisión, en los términos ya advertidos, por lo que, esta alzada considera que los ordinales 1º y 2º del artículo 250 fueron suficientemente fundamentados y así se decide.

En cuanto al 3° ordinal, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, observó la recurrida lo establecido en el artículo 253 del Código Adjetivo Penal, el cual indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que el delito imputado al ciudadano Ricardo José Torres, excede de dicho limite; motivo por el cual consideró procedente en este caso la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, aunado al hecho de que tomó en consideración la magnitud del daño causado al observar que se trata de uno de los delitos considerados como de lesa humanidad y al señalar que podría existir peligro de obstaculización “creando temor en los vecinos del sector que han suministrado la información sobre la distribución de la sustancias en ese inmueble” dándose también cumplimiento a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA.

En este sentido, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictamino:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”

En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, están expresamente establecidas las razones que incidieron en el animo del juzgador para considerar que se dan los supuestos propios del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, atendiendo a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, al enmarcar los hechos en Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considerando el juzgador que existen elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados, al ciudadano: RICARDO JOSÉ TORRES, para lo cual el Juez a quo, analizó las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Se infiere de la fundamentación del auto recurrido, que el Juez tomo en consideración la magnitud del daño causado, el tipo penal y la pena a imponer para estimar el peligro de fuga, y concluir dictando la medida de privación judicial preventiva de libertad, ajustada a los extremos previstos en la norma Adjetiva Penal, siendo que igualmente observa esta Corte de Apelaciones de una revisión efectuada al Sistema Juris 2000 que el presente asunto se encuentra en fase de juicio en virtud de haberse realizado Audiencia Preliminar en la cual se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se ordenó la apertura al juicio oral y público.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones necesariamente DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Ruben Dario Villasmil Delgado, en su condición de Defensor Público del ciudadano Ricardo José Torres, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación realizada en fecha 24 de Enero de 2009 y fundamentada en fecha 26 de Enero del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como corolario de la declaratoria sin lugar del recurso, se CONFIRMA la decisión del Juez a quo. Y ASI SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Ruben Dario Villasmil Delgado, en su condición de Defensor Público del ciudadano Ricardo José Torres, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación realizada en fecha 24 de Enero de 2009 y fundamentada en fecha 26 de Enero del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ya identificado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión del Tribunal A quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 09 días del mes de Julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Yesenia Boscan
ASUNTO: KP01-R-2009-000032
GEEG/gaqm