REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Julio de 2009.
Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000222
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000514

PONENTE: Dr. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN
De las partes:
Recurrente: Abogado Francisco Oropeza Di Maria en su condición de Defensor Privado del ciudadano Wilfredo José Ramos Suarez.
Fiscalía: 25º del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora).
Delito: Violencia Física Agravada y Violencia Sexual Agravada, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 en concordancia con el Artículo 65 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación realizada en fecha 03 de Mayo de 2009 y fundamentada en fecha 11 de Mayo del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 (Extensión Carora) de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Wilfredo José Ramos Suárez, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. Francisco Oropeza Di Maria, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Wilfredo José Ramos Suárez, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación realizada en fecha 03 de Mayo de 2009 y fundamentada en fecha 11 de Mayo del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 (Extensión Carora) de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de Junio de 2009 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Gabriel Ernesto España Guillén, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 30 de Junio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP11-P-2009-000514 interviene el Abogado Francisco Oropeza Di Maria, como Defensor Privado del ciudadano Wilfredo José Ramos Suárez, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 22-05-2009, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la publicación de la decisión impugnada, hasta el 01-06-2009 trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Francisco Oropeza Di Maria fue presentado en fecha 01-06-2009 de manera oportuna. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 09-06-2009 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado, hasta el 11-06-2009 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, sin que se presentara escrito de contestación alguno. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por el Abogado Francisco Oropeza Di Maria en su condición de Defensor Privado del ciudadano Wilfredo José Ramos Suarez, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ahora bien ciudadanos Magistrados la representación del Ministerio Público en el caso particular debió citar a mi defendido a su despacho e informarles que existe una investigación en su contra y que van a ser imputados por los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL Y ACTO CARNAL ON VICTIMA ESPCIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en los artículos 42, 43 y 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que designe su abogado de confianza y de n tenerlo se les designara un defensor publico.
(Omissis)
En el presente caso, se observa la violación del Orden Constitucional ilegal cometido por la representación del Ministerio Público en virtud de que nuestros defendidos después de haber sido detenidos por los funcionarios policiales e identificados plenamente fueron puestos en libertad por orden de la representación fiscal, y así consta en el acta policial, sin tener acceso a la investigación ya que no fueron imputados, esta situación no fue tomada en cuenta por la Juez 12 de Control en el acto de presentación ante su tribunal con la presencia de la defensa y el Ministerio Público. Solicitando esta defensa se declare la nulidad absoluta de todo el procedimiento y se reponga la causa al estado en que nuestros defendidos sean imputados por ante el Ministerio Público.
Por ultimo ciudadanos Magistrados en cuanto a la ratificación de la privativa de libertad acordada por este tribunal 12 de control el día 03 de mayo del 2009 y fundamentada por auto separado el día 11 de mayo del 2009, alegando la Juez 12 de Control que se cumplió con los requisitos exigidos en la normativa legal en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez de control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado.
Resulta claro ciudadanos magistrados, que en la Audiencia Oral y de presentación ante el Juez de Control, tanto el imputado como la defensa pueden atacar los elementos de convicción, llevados a la audiencia por la representación del Ministerio Público y inconsecuencia si el juez de control observa que la defensa tiene la razón en sus planteamientos el imputado puede ser dejado en libertad plena o ser sometido una medida cautelar sustitutiva de libertad según el caso.
Pero en el caso particular, pareciera ciudadanos Magistrados que la Juez 12 de Control estaba obligada a cumplir con lo ordenado por el Ministerio Público al solicitar en forma temeraria, soslayando la realidad de los hechos, ya que en el caso en particular solamente existe una ligera sospecha de la comisión de hechos punible con el resultado medico forense expedido pro el Dr. Edwin José Valera, practicado a la ciudadana Gregoria María Gutiérrez rojas, como presunta victima no determina que la misma fue violada, en su escrito la representación fiscal señala en ocho (8) puntos como elementos de convicción para poder justificar lo injustificable ya que ninguno de ellos comprometen la participación de nuestros defendidos en el hechos sino como lo señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción; no es suficiente la simple sospecha, ni tampoco puede fundarse la decisión del juez en un dicho aislado de autoría o participación, ya que debe existir una relación de causalidad entre el hecho delictivo y la participación de nuestros defendidos que permitan concluir de manera provisional que los mismos han sido autores del hecho o participes de él. La Juez 12 de Control solamente se dedico tanto en la audiencia oral celebrada el 03 de mayo y en su fundamentación a transcribir taxativamente los fundamentos utilizados por la representación fiscal al solicitar la orden de aprehensión.
En otro orden de ideas la juez 12 de control, violo expresamente en su decisión de fundamentación la normativa legal prevista en los artículos 246, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre los requisitos exigidos en su contenido que son importantes en el proceso. La motivación a la que se refiere el artículo 246 no es otra cosa que la explicación que debe dar el juez en el auto que impone las medidas de coerción, debió explicar en su escrito cuales son los elementos de convicción que acreditan que se ha cometido un delito y que le hace suponer que nuestros defendidos son autores o participes del delito señalado por la representación fiscal.
Por ultimo solicitamos que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y se le revoque la medida de coerción personal acordada por la Juez 12 de Control en contra de nuestros defendidos y se otorgue la libertad plena, y en ultimo caso se le otorgue la libertad plena, y en ultimo caso se le otorgue una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 Ordinal 3º…”

CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 03 de Mayo de 2009 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal realizó Audiencia de Presentación de imputados al ciudadano Wilfredo José Ramos Suarez, publicando en fecha 11 de Mayo del mismo año, su fundamentación en los siguientes términos:
“…En atención a lo que consta en autos y en la celebración de la audiencia, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con los tipos penales de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42, 3 ambos en concordancia con el artículo 65 ord 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gregoria María Gutiérrez Rojas (…) siendo necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
(Omissis)
En atención a las consideraciones que preceden, a juicio de este tribunal, se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, verificándose a través del análisis de Denuncia formulada ante las fuerzas armadas policiales en fecha 27 de abril de 2009, suscrita por (…)presentada por la ciudadana Gisela Beatriz Navas de Navas (…) quien manifiesta que su sobrina le comentó que se habían llevado a su hermana la ciudadana Gregoria María Gutiérrez Roja (…) y que la misma había sido víctima de violación por varias personas; así como del exámen ginecológico se determinó: “himen anular con desgarro antiguo a las seis y a las nueve según la esfera del reloj. Se aprecia herida escoriada de mas o menos un centímetro de longitud a nivel de mucosa bulbar” y al examen físico: “tres (3) equimosos en vías de resolución a nivel de cara medial de ambos muslos, la lesión fue leve, necesitó asistencia médica y privación de ocupaciones ocho días”
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente casa; circunstancia que se desprende de Acta de Entrevista de fecha 27 de abril de 2009, realizada a la ciudadana Navas de navas Gisela Beatriz (…) en la cual ratifica todos y cada uno de los hechos señalados en la denuncia en contra de Wilfredo Ramos.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida a los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA SEXSUAL ambas agravadas, previstos y sancionados en los artículos 42, 43 en concordancia en el artículo 65 ord. 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo fundamento se evidencia de Reconocimiento Médico Legal, de fecha 28 de abril de 209, practicado por el Médico Forense de la ciudad de Carora, donde se deja constancia que la ciudadana Gregoria María Gutiérrez Rojas (…) que se aprecia herida escoriada de mas o menos un centímetro de longitud a nivel de mucosa bulbar y tres (3) equimosis en vías de resolución a nivel de cara medial de ambos muslos. Igualmente, la pena que pudiera llegar a imponerse superaría los diez (10) años y por la magnitud del daño causado, el cual de ser cierto, atentaría de manera aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, máxime cuando la presunta víctima es de carácter vulnerable.
(Omissis)
(…) este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RATIFICA la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano WILFREDO JOSE RAMOS SUAREZ…”.

TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 03 de Mayo de 2009 y fundamentada en fecha 11 de Mayo del mismo año, mediante la cual el Juez a cargo, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Wilfredo José Ramos Suarez, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la Defensa recurrente como primer punto de impugnación, que en el presente caso, el Tribunal de la recurrida no ha debido decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Orden de Aprehensión en contra de su defendido, sin previamente realizar el acto de imputación formal, por lo que considera que el Tribunal ha violentado los derechos fundamentales de su representado, ante lo cual solicita la nulidad absoluta de todo el procedimiento y la reposición de la causa al estado de que su defendido sea imputado por ante la sede fiscal.

En relación a este aspecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 242 de fecha 26 de Mayo de 2009 con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte ha dejado sentado lo siguiente:
“...Por otra parte, señala el recurrente que su defendida Zuly Rivero Ramos, no fue debidamente imputada, previa la orden de aprehensión dictada en su contra.
Al respecto, observa la Sala que, riela a los folios 161 y 162 de la pieza N° 2 del expediente, escrito presentado por el representante del Ministerio Público, solicitando la orden de aprehensión de la ciudadana “Yuly” Rivero, argumentando la urgencia y necesidad de la misma.
Señala en dicha solicitud el Ministerio Público, que la privación judicial preventiva de la libertad se autorizó previamente vía telefónica por parte del Tribunal Segundo en Funciones de Control del estado Bolívar, encontrándose a los folios 165 y 166 de la misma pieza el auto del referido juzgado, ratificando la orden de aprehensión.
En este sentido, la Sala considera necesario señalar que la privación judicial preventiva de la libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad, dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de una hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso, finalidad a la que debe acogerse el juez al momento de otorgarla, tal y como lo estable el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la orden de aprehensión, acordada en el caso excepcional de la extrema necesidad y urgencia, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es de acuerdo a esta norma, una autorización dada por el Juez de Control, a través de cualquier medio idóneo y previa solicitud del Ministerio Público, para que se proceda a la aprehensión del investigado, autorización que deberá ser ratificada, por auto fundado, dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión.
Ha establecido la Sala que, para considerar aquellos casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, se deben tomar en cuenta aquellos delitos cuya consumación es instantánea o inmediata y, también la naturaleza del delito (Sentencia N°499 del 8 de agosto de 2007).
Sobre la legitimidad de la aprehensión, en los casos de extrema necesidad y urgencia y, la imputación fiscal previa a la misma, ha señalado la Sala en Sentencia N° 714 del 16 de diciembre de 2008 que:
“ … Vemos entonces que existen casos, de extrema necesidad y urgencia, donde la detención precede a la imputación, siendo tal omisión permisible, únicamente de manera excepcional, cuando en el caso concreto, el delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro los fines del proceso.
Situación similar ocurre, en los casos de los delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe (sin bastar la presunción o mera sospecha), no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado (artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Sin embargo, esta condición de extrema necesidad y urgencia que legitima, en principio, la aprehensión (flagrancia) o detención (sin imputación previa artículo 250, in fine) de un individuo no implica que éstas no estén sujetas a control judicial, toda vez que corresponde al juzgador, conforme al Estado de Derecho, resolver acerca de la regularidad y legalidad de la aprehensión o detención, ponderando la legalidad, necesidad y racionalidad de la medida y garantizando los derechos del aprehendido o detenido a ser informado de sus derechos así como del hecho atribuído fundamento de la restricción a la libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia…”.
De los anteriores señalamientos se desprende, que no es obligante la imputación formal previa la orden de aprehensión emitida bajo la especial circunstancia de la extrema urgencia y necesidad, por lo que tal situación en la presente causa, no representa la violación de los derechos del imputado, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y, el derecho a la defensa. Así se declara...” (Resaltado nuestro)

En tal sentido, considera este Tribunal que la referida Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y consecuencial Orden de Aprehensión fue dictada, bajo estas circunstancias, es decir, bajo la figura de necesidad y urgencia por cuanto el Ministerio Público consideró y así lo hizo saber en su solicitud, que el investigado podía evadirse del proceso y entorpecer la investigación así como también pidió que se estimara la gravedad del hecho investigado y de la calificación jurídica atribuida, razones por las cuales el Tribunal decreta la medida de privación de libertad y en consecuencia orden de aprehensión del investigado, por lo que concluye este Tribunal que carece de fundamentación el recurso planteado por la defensa por este motivo. Y así se decide.

No obstante a ello, también es importante señalarle al recurrente, conforme a lo establecido en criterio de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, que lo que resultaría indispensable en el proceso, es que el acto de imputación formal se realice antes de la presentación del acto conclusivo, así como también que se le permita a la defensa el tiempo necesario para peticionar las actividades de investigación y el control de los elementos que cursan en autos, circunstancias estas que no se han vulnerado en el presente proceso y que traen como consecuencia la improcedencia de la declaratoria de nulidad de las actuaciones, tal como lo solicita en su escrito de apelación. Así se decide.

Ahora bien, alega el recurrente como segundo aspecto a impugnar, que en el auto fundamentado que dictó el Tribunal una vez que acordó el mantenimiento de la medida de privación de libertad, éste se limitó a señalar los elementos de convicción promovidos por el Ministerio Público, los cuales no comprometen la participación de su defendido en el delito denunciado, por lo que considera que la recurrida violo expresamente en su decisión de fundamentación la normativa legal prevista en los artículos 246, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se le otorgue la libertad plena a su defendido y en ultimo caso se le otorgue una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al imputado: Wilfredo José Ramos Suarez, le fueron atribuidos hechos calificados como propios del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 en concordancia con el artículo 65 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Presentación de imputado, celebrada en fecha 03 de Mayo de 2009.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 11 de Mayo de 2009 en el cual se decretó Medida de Privación Judicial de Preventiva de Libertad al referido ciudadano que el juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, al señalar: “…En atención a las consideraciones que preceden, a juicio de este tribunal, se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, verificándose a través del análisis de Denuncia formulada ante las fuerzas armadas policiales en fecha 27 de abril de 2009, suscrita por (…)presentada por la ciudadana Gisela Beatriz Navas de Navas (…) quien manifiesta que su sobrina le comentó que se habían llevado a su hermana la ciudadana Gregoria María Gutiérrez Roja (…) y que la misma había sido víctima de violación por varias personas; así como del exámen ginecológico se determinó: “himen anular con desgarro antiguo a las seis y a las nueve según la esfera del reloj. Se aprecia herida escoriada de mas o menos un centímetro de longitud a nivel de mucosa bulbar” y al examen físico: “tres (3) equimosos en vías de resolución a nivel de cara medial de ambos muslos, la lesión fue leve, necesitó asistencia médica y privación de ocupaciones ocho días”
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente casa; circunstancia que se desprende de Acta de Entrevista de fecha 27 de abril de 2009, realizada a la ciudadana Navas de navas Gisela Beatriz (…) en la cual ratifica todos y cada uno de los hechos señalados en la denuncia en contra de Wilfredo Ramos.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida a los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA SEXSUAL ambas agravadas, previstos y sancionados en los artículos 42, 43 en concordancia en el artículo 65 ord. 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo fundamento se evidencia de Reconocimiento Médico Legal, de fecha 28 de abril de 209, practicado por el Médico Forense de la ciudad de Carora, donde se deja constancia que la ciudadana Gregoria María Gutiérrez Rojas (…) que se aprecia herida escoriada de mas o menos un centímetro de longitud a nivel de mucosa bulbar y tres (3) equimosis en vías de resolución a nivel de cara medial de ambos muslos. Igualmente, la pena que pudiera llegar a imponerse superaría los diez (10) años y por la magnitud del daño causado, el cual de ser cierto, atentaría de manera aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, máxime cuando la presunta víctima es de carácter vulnerable…”

Como corolario de lo expuesto, esta Corte observa que en el presente caso, el Juez a quo, expuso las razones tanto de hecho como de derecho que le llevaron a la convicción de dictar la medida cautelar recurrida, no observándose de su decisión contradicción o inmotivación alguna.

Así observa esta alzada, que efectivamente el Juez de la recurrida se refirió a cada uno de los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sentado en su decisión las razones de su convencimiento. Al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, al apelante, están referidos a los delitos de Violencia Física Agravada y Violencia Sexual Agravada, estableciendo la a quo, la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto debidamente atendido por el juez de la recurrida en la decisión al mencionar la denuncia formulada por la hermana de la víctima, el reconocimiento médico legal realizado a la misma, el acta de registro de cadena de custodia de las evidencias físicas (celular) y acta de entrevista de la denunciante, por lo que, esta alzada considera que los ordinales 1º y 2º del artículo 250 fueron suficientemente fundamentados y así se decide.

En cuanto al 3° ordinal, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictamino:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”

En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por el recurrente, al contrario, están expresamente establecidas las razones que incidieron en el animo del juzgador para considerar que se dan los supuestos propios del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, atendiendo a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, al enmarcar los hechos en Violencia Física Agravada y Violencia Sexual Agravada, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considerando la juzgador que existen elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados, al ciudadano: Wilfredo José Ramos Suárez, para lo cual el Juez a quo, analizó las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Por otra parte de la lectura de la fundamentación del auto recurrido, se observa que el Juez tomó en consideración el tipo penal y la posible pena a imponer así como la magnitud del daño causado, para estimar el peligro de fuga, y concluir dictando la medida de privación judicial preventiva de libertad, ajustada a los extremos previstos en la norma Adjetiva Penal.

De lo anteriormente expuesto, se observa que en la decisión recurrida, no se violentó el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni los artículos 9, 243, 244, 246 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal referentes al derecho a la libertad y a la proporcionalidad de las medidas de coerción, puesto que tal como se señaló anteriormente, el Tribunal de Control, si explanó suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho que lo conllevaron a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: Wilfredo José Ramos Suárez, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Agravada y Violencia Sexual Agravada, delitos estos que atentan contra la dignidad, integridad y libertad sexual de la mujer, más aun cuando la presunta víctima es de carácter vulnerable, y que por tener una pena elevada, superior a los diez años en su pena máxima, hacen presumir el peligro de fuga, razones por las cuales debe declararse sin lugar el recurso planteado. Así se decide.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones necesariamente DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Francisco Oropeza Di Maria, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Wilfredo José Ramos Suárez, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación realizada en fecha 03 de Mayo de 2009 y fundamentada en fecha 11 de Mayo del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 (Extensión Carora) de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como corolario de la declaratoria sin lugar del recurso, se CONFIRMA la decisión del Juez a quo. Y ASI SE DECIDE.





TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Francisco Oropeza Di Maria, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Wilfredo José Ramos Suárez, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación realizada en fecha 03 de Mayo de 2009 y fundamentada en fecha 11 de Mayo del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 (Extensión Carora) de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión del Tribunal A quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 09 días del mes de Julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Yesenia Boscan
ASUNTO: KP01-R-2009-000222
GEEG/gaqm