REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional

Barquisimeto, 09 de Julio de 2009
Años: 199º y 150º


PONENTE:

Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

ASUNTO:
KP01-O-2009-000062
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Alfredo Almao, defensor privado del ciudadano WILCAR JOSÉ VILLEGAS SALAS.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. Trino la Rosa Vanderdys.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación de las normas procesales y constitucionales como el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2009-005149.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 06 de Julio de 2009, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín.
DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales y legales, como el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., por parte del Juez de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control N° 1), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante en su escrito de acción de amparo presentado en fecha 27 de Noviembre de 2008, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…(Omisis)… Ante ustedes con el debido respeto acatamiento ocurro, por ante su competente autoridad con la finalidad de: INTERPONER FORMAL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, previo agotamiento de las vías ordinarias preexistentes, de acuerdo al contenido de los artículos 2, 19, 21, 25, 26, 27, 29, 49, 51, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 438 de nuestra Ley Adjetiva Procesal, en los términos y condiciones que paso a establecer:

ACTO LESIVO QUE JUSTIFICA LA ACCIÓN DE AMPARO

DEL EFECTO EXTENSIVO:

El artículo 438 de nuestra Ley Adjetiva Procesal establece:

(Omisis)...

(sic) como delito de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal y solicito para ellos una Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad.

Ahora bien, Honorables Magistrados, al momento de la decisión del tribunal A-quo, al aparte tercero y cuarto, establece:

(Omisis)…

En consecuencia, Honorables Magistrados, si ustedes observan, el precalificativo incoado por el dueño o titular de la acción penal jamás varió (458 y 413 del Código Penal). Ni el honorable Juez A-quo, cambio dicho precalificativo tal como se evidencia de la sentencia interlocutoria que corres a los folios: 27 al 31, SUPRA señalado. De tal suerte, pues Ciudadanos Magistrados, visto el acontecimiento el A-quo le otorgó a el imputado GALARRAGA CABARICO LUIS YSAAC, Medida de Presentación Periódica cada 8 días, de acuerdo al contenido del artículo 256 ordinal 3 y 4, de nuestra Ley Adjetiva Procesal.

(sic) que corren insertos a los folios: 84 al 95, que reproduzco en este escrito de AMPARO CONSTITUCIONAL en toda su extensión.

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, parecería que al Ciudadano Juez A-quo, se le olvido que existe la normativa adjetiva contenida en el artículo 438, cuando cayó en un silencio total a saber: tal como consta en la sentencia interlocutoria que corre a los folios: 113, 114, al no pronunciarse en base al petitorio de la defensa.

Ciudadanos Magistrados, el A-quo, omitió e incurrió en un silencio total, al petitorio realizado por la defensa del recurso de revisión incoado por la misma, violando y vulnerando Normas Procesales y Constitucionales que me permito establecer:

Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
(Omisis)…

Omisión que constituye un acto en ejercicio de una función pública que viola y menoscaba los derechos de mi representado por lo tanto dicho acto es nulo de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

(Omisis)…

Tal omisión, hacen que no tengamos un debido proceso vulnerando, violando el contenido del artículo 49 de nuestra Carta Magna, que en su ordinal 8, establece:

(Omisis)…

En el sentido, que al imponer una Medida Cautelar, tal acontecimiento debió por imperito de la Ley, extenderse a los demás, tal como lo prevé el artículo 438 adjetivo SUPRA señalado. Ciudadanos Magistrados, no es difícil entender esto y mucho menos ignorarlo, solo el A-quo lo ignoró, quien es el de las máximas experiencias, el conocedor del derecho. Pero no, es mejor ser inquisidor, arbitrario, sin precisar que al actuar de ésta manera estamos jugando con la libertad de un hombre y quizás con la vida de una persona. Honorables Magistrados, craso error, el cometido por el A-quo, quien sin cambiar el precalificativo establecido por la vindicta pública privó a unos y a otro le cambió la medida por una menos gravosa.

De tal suerte, que al imponer una medida cautelar, tal acontecimiento debe extenderse a los demás. Donde los imputados se encuentran en la misma situación con los delitos idénticos, existiendo conexión entre todos, con el mismo precalificativo.

Cuando esto ocurre Honorables Magistrados, se violan otros principios constitucionales, que emergen de la violación del artículo 438 adjetivo y son los siguientes:

El contenido del artículo 21 de nuestra Carta fundamental, que establece:

(Omisis)…

Tal disposición constitucional, consagra el principio de igualdad, respeto a la interpretación que debe darse a la norma UT-SUPRA señalada, que tal igualdad implica brindar el mismo trato en que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones. Es el caso que nos ocupa, trae como implicaciones per se discriminatorias que vulneran o menoscaban el derecho a la igualdad.

Ciertamente, Ciudadanos Magistrados el derecho a la igualdad proclama, entre otras cosas, que toda persona sea tratada ante la Ley en forma igualitaria, que no se discrimine a ninguna persona.

En el presente caso, no se cumplieron con las garantías establecidas para todo imputado o ser humano, que quienes tenían la obligación de hacerlo y en éste caso el A-quo, como representante de un poder público, debió tratar de igual manera, a quienes se encuentran en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que éste derecho supone, en principio que todos los Ciudadanos sometidos a derecho, deben ser tratados ante la Ley en forma igualitaria.

Al respecto, Honorables Magistrados, todo es una cadena, al violarse flagrantemente la normativa Constitucional aludida SUPRA, se viola el principio de igualdad, pero también se viola el principio a toda discriminación, contenida en el artículo 198 Constitucional, a saber:

(Omisis)…

Situación decepcionante, se encuentra ésta defensa técnica, al establecerle al A-quo, que ésta defensa era conteste en que la representación que ejercía el A-quo, era sesata, inteligente y sobre todo humana, y por el hecho de ser conteste con el A-quo, implicaba ser garantes de la Constitución y las leyes, para así alcanzar el ideal del Justicia (sic), porque si alcanzamos la Justicia, alcanzamos el bienestar de la sociedad. Tremenda decepción, Honorables Magistrados, para ésta defensa técnica. En buena hora, cada día se aprende más.
PETITORIO

Honorables Magistrados, invoco a ustedes, mi petitorio en los siguientes términos:

En primer lugar: Esta Honorable Corte puede optar, en señalarle al A-quo, que se pronuncie en base al petitorio realizado por la defensa técnica, sobre el EFECTO EXTENSIO contenido en el artículo 438, de nuestra Ley adjetiva procesal, toda vez que (sic)

En segundo lugar: que ésta Honorable corte, dicte su decisión, propia ordenando la inmediata libertad de mi patrocinado, en las mismas condiciones en que fue otorgada la libertad de: GALARRAGA CABARICO LUIS YSAAC. Libertad que opere desde la Sala de ésta honorable Corte.
Por último solicito de la manera más respetuosa, que la presente ACCIÓN AUTONÓMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, se admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho con todos sus pronunciamientos de Ley y se restablezca la situación jurídica infringida. Es todo. Término…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si existe violación de algún derecho o garantía constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
(Subrayado nuestro).

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, consideró:
“…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…”
(Negrilla y subrayado nuestro).

Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”
(Negrilla y subrayado nuestro)


Determinado lo anterior, esta Alzada observa, según lo alegado por el Accionante en su escrito, que el mismo plantea que la presente acción de amparo es por la presunta violación de normas procesales y constitucionales como el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juez de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por cuanto señala el accionante que el Ad quo incurrió en craso error, pues sin cambiar el precalificativo establecido por la vindicta publica privó a unos y a otros les cambió la medida por una menos gravosa.

Ahora bien, al refiriéndonos al Amparo en cuestión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2692, Exp. Nº 03-1545 de fecha 09 de Octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, estableció:

“…Una vez aclarado lo anterior, pasa esta Sala a analizar el caso de autos y a tal efecto, señala:

En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.

Igualmente, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter específico de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, al respecto se observa lo señalado por esta Sala en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel) en la cual se expresó lo siguiente:
"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(...)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

Visto lo anterior, observa esta Sala que, en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, al poseer el accionante otra vía idónea ordinaria, para atacar la medida decretada, esta Sala considera que, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible.
Debe expresar la Sala que, en la sentencia consultada, la Corte de Apelaciones erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional…”.
(subrayado de esta Corte).


Como corolario de estas consideraciones, se precisa que en el presente caso es evidente, que la parte presuntamente agraviada tiene oportunidad de agotar la vía ordinaria existente, para controlar la constitucionalidad de la decisión del Juez a quien señala como agraviante, obteniendo la revisión de las mismas y la adecuada respuesta respecto a la denuncia sobre presunta violación de sus derechos, de modo que aceptar esta acción, haría innecesarios los remedios procesales que las leyes prevén, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente solicitud de tutela constitucional, de conformidad con lo preestablecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, luego de haber examinado las jurisprudencias y referencias anteriores, así como el escrito presentado por el Abogado Alfredo Almao, defensor privado del ciudadano WILCAR JOSÉ VILLEGAS SALAS, considera este Tribunal Superior Colegiado que lo procedente y más ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, el presente recurso de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto todavía el accionante cuenta con la vía ordinaria para satisfacer su pretensión. Y así finalmente se decide.-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la acción de amparo, interpuesta por el Abogado Alfredo Almao, en su condición de defensor privado del ciudadano WILCAR JOSÉ VILLEGAS SALAS, contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, Abg. Trino La Rosa Vanderdys, por la presunta violación de las normas procesales y constitucionales como el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2009-005149, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante cuenta con la vía ordinaria para satisfacer su pretensión y la violación del Derecho Constitucional al Debido Proceso.

Regístrese y Notifíquese al accionante de la presente decisión.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 09 días del mes de Julio de 2009. Años: 199° y 150°.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Gabriel E. España Guillen José R. Guillen Colmenares

La Secretaria,

Abg. Yesenia Boscan

ASUNTO: KP01-O-2008-000062
YBKM/emyp