REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01
Barquisimeto, 13 de Julio del 2009
Años: 199 y 150
ASUNTO NRO. KP01-P-2009-004943
Visto el escrito suscrito por la Abogada, MARUJA BRUNI JARAMILLO con su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y haciendo uso de las atribuciones conferidas por los artículos 285 numeral 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto el Ordinal 6º y 12º del Articulo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y articulo 170 literal g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Ordinal 15º del Articulo 37 ejusdem, a los fines de solicitar el Sobreseimiento de la presente causa, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 13-05-05, el funcionario Adolfo Ruiz Sub Inspector AASDCRITO a la Brigada de Homicidio de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la delegación del Estado Lara, deja constancia mediante acta de investigación penal , que recibió llamada telefónica por parte del funcionario Sargento Apolinar Suárez adscrito al Seguro pastor Oropeza de esta ciudad, informando que en dicho centro asistencial ingresó un infante sin signos vitales de dos años presuntamente por inmersión, motivo por el cual se traslada hasta el centro asistencial, una vez en el lugar, se efectuó el respectivo reconocimiento del cadáver, en el cual se menciona amplia y detalladamente las características fisonómicas y heridas que presento, seguidamente se logro entrevistar con familiares del hoy occiso entre ellos su abuelo quedando identificado como Fran Eduardo Araujo Díaz quien en torno de los hechos manifestó que se encontraba de visita en casa de unos amigos y se encontraba comiendo cuando de repente el mismo salio hacia el patio de la casa y se encontraba un tanque y de inmediato lo trasladaron hacia el hospital donde ingreso sin signos vitales, sin embargo indico que la madre para el momento en que ocurrieron los hechos se encontraba en su casa quedando identificada como Maria Elena Marín Perdomo y el menor quedo identificado como CARLOS MANUEL DUIN MURIN de dos (02) años de edad.
Una vez que el Ministerio Publico tiene conocimiento del hecho ordena el inicio de la investigación y la practica de las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos comisionado para ello a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cienti8ficas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Juan.
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, y el mismo no es un punto que requiera un debate para su determinación.
DILIGENCIAS PRACTICADAS
Acta de reconocimiento del cadáver mediante el cual se deja constancia de las características fisonómicas y condiciones físicas del hoy occiso.
Acta de Inspección Técnica practicada en el lugar de los hechos el cual describen la existencia de un hoyo de forma cuadrado de 50 centímetros de longitud en el cual su interior se observa un espacio de dos metros cuadrados, el mismo con gran cantidad de agua, es utilizado comúnmente como tanque subterráneo, efectuando búsqueda de interés criminalistico siendo infructuosa la misma.
Protocolo de Autopsia suscrito por el experto Medico Anatomopatologo practicado al cadáver en el cual se estableced las causas de la muerte Asfixia mecánica y sofocación por bronco aspiración de contenida alimentaría.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Juzgador después de estudiadas y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera que la acción presuntamente desplegada no se subsume en ninguno de los tipos penales tipificados en el Código Penal Venezolano, ni en ninguna ley especial acarreando como consecuencia de ello la existencia de una conducta punitiva, es decir el mismo no revisten carácter penal toda vez que la muerte del niño se debió al sumergimiento en un hoyo usado como tanque subterráneo, el cual cayo de manera accidental mientras jugaba en la parte de atrás de la casa.
En consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el contenido del ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Penal Venezolano.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al archivo Judicial del Estado Lara una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal a los 13 días del mes de julio del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
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