REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
Barquisimeto, 13 de Julio de 2009
Años 199º y 150º
Asunto No. KP01-P-2009-005236
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito suscrito por la Abogada, NORMA MARIA CONSECA AMARISTA, con su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en representación del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los Artículos 285 numeral 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 15º del Articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, ante su competente autoridad acudimos a los fines de exponer y solicitar sea decretado el SOBRESEIMIENTO del presente asunto.
DE LOS HECHOS
En fecha 22 de Noviembre de 2005,esta fiscalia acordó dar inicio a la presente causa en virtud de denuncia interpuesta el día 14 de Noviembre del 2005, ante la Comisaría Nº 10, zona policial Nº 1 de la fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por el ciudadano Ricardo Antonio Pérez Yépez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.736.134, casado residenciado en el barrio Los Libertadores, frente a la escuela Los niños de los Libertadores, rancho Nº 3, Barquisimeto Estado Lara, en la que hace constar que comparece a denunciar que el día lunes 14-11-05, los ciudadanos Ramón Peña, Charly Peña, Felicita Fría García, esposa de Marly Peña y otras personas de las que desconoce el nombre, lo agredieron con piedras y palos en la cara, en el cuello, en el tobillo, en la pierna izquierda y en el dedo pulgar de la mano derecha, todo a raíz de un problema que viene confrontando con una sobrina.
Una vez que el Ministerio Publico tiene conocimiento del hecho, ordeno el inicio de la investigación y la practica de diligencias pertinentes para el esclarecimiento del hecho investigado.
. CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto sin prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que existe un derecho de la victima a ser oída en audiencia aunque no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación.
DILIGENCIAS PRACTICADAS
Denuncia de fecha 14 de Noviembre del año 2005, ante la Comisaría Nº 10 , zona policial Nº 1 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, por el ciudadano Ricardo Antonio Pérez Yépez, en la que narran las circunstancia de modo tiempo y lugar en que se produjeron los hechos por lo que fue victima.
Constancia Medica de fecha 14 de Noviembre del año 2005, emitida por el medico de guardia del ambulatorio La Carucieña, en la que hace constar que el ciudadano Ricardo Yépez, acudió al centro hospitalario, presentando traumatismo en región ligmatica izquierda, rodilla y tobillo izquierdo.
Acta de Investigación de fecha 03-12-05 suscrita por funcionarios adscrito a la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en la que dejan constancias del traslado al lugar de los hechos a fin de realizar la respectiva inspección técnica del lugar de los hechos una vez en el sitio fueron atendidos por el ciudadano José Ramón Colina , quien le manifestó que el ciudadano Ricardo Antonio Pérez se había ido del lugar desconociendo su paradero.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de los hechos anteriormente esgrimidos se desprende que si bien indudablemente se produjo la comisión de un hecho punible como lo es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, no es menos cierto que no puede precisarse con certeza el tipo de lesiones que sufriera Ricardo Antonio Pérez Yépez, por cuanto desde el día que se levanto el procedimiento han transcurrido mas de cuatro años y no consta en autos reconocimiento medico legal que permita determinar la existencia de las lesiones que le fueron ocasionadas por varios ciudadanos, entre los que refiere a Ramón Peña, Charly Peña y Felicita Fría García, su tiempo de curación y la gravedad de las mismas, experticia que si se practicara a la presente fecha, sin duda carecería de valor probatorio alguno, pues con seguridad, dichas lesiones han desaparecido.
Razón por la cual solicito que se decrete el SOBRESEIMIENTO del presente asunto en atención a lo pautado en los artículos 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 48 numeral 8º Ejusdem.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Trece (13) días del mes de Julio del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 1
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
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