REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
Barquisimeto, 13 de Julio del 2009
Años 199º y 150º
SOLICITUD NRO. KP01-P- 2009-005934
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito suscrito por la Abogada YURANCY MERCEDES ARTEAGA ZERPA, con su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre y representación del Estado Venezolano y haciendo uso de las atribuciones conferidas en el articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 y 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Se inicia la presente averiguación sumaria bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en fecha 17-09-99, por ante las Fuerzas Armadas Policiales Destacamento Nº 6 en virtud de que el ciudadano Douglas Francisco Rodríguez Pérez, titular de la cedula de identidad Nº 7.329.366 manifestara entre otras cosas lo siguiente “Seria a eso de las nueve y cincuenta de la noche de hoy , en ese momento estaba sola en la panadería, estaba yo con una empleada hicieron acto de presencia tres i9ndividuos jóvenes, el primero portaba un revolver, que al entrar me amenazo directamente de una vez, manifestando ser un asalto, luego se introdujeron los otros dos por detrás de la barra, el primero que me encañono me dio un golpe con el revolver en la cara me mando acostar en el piso boca abajo manifestando que no lo mirara, decían que nos iban a matar si hablábamos.
Ahora bien, recibido por la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Lara, para su tramitación conforme a la Ley, ese Despacho concluye que se trata del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal y cuyo sujeto activo no ha sido identificado.
Se evidencia que del hecho investigado no se pueden obtener elementos necesarios para así atribuir la responsabilidad penal a un sujeto en específico, no existen pruebas para corroborar lo denunciado y no pueden incorporarse nuevos elementos que permitan fundamentar un enjuiciamiento.
Del análisis de las actas y del caso, este Tribunal concluye que efectivamente no pueden incorporarse nuevos datos a la investigación para justificar un enjuiciamiento, por lo que la solicitud fiscal es procedente, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 318 ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y con la Autoridad que la Ley le confiere DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 108 ordinal 4º del Código Penal.
Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase y Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 1
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
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