REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1

Barquisimeto, 13 de Julio del 2009
Años 199º y 150º
SOLICITUD NRO. KP01-P-2009-005944
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito suscrito por la Abogada YURANCY MERCEDES ARTEAGA ZERPA, con su carácter de Fiscal sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre y representación del Estado Venezolano y haciendo uso de las atribuciones conferidas en el articulo 285 ordinales 2 y 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 15º del Articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 y 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
DE LOS HECHOS
La investigación se inicio en virtud de que en fecha 23-09-99 que el ciudadano QUIÑONEZ VARGAS REINALDO RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº 406.530, manifestó entre otras cosas lo siguiente: llegaba a mi casa a las doce del mediodía de hoy con mi nieta y de improvisto un sujeto me encañono con un revolver obligándonos a ambos y a la misma hora otro tipo atracaba a mi señora que iba llegando en su carro y obligándonos a ambos a entrar a la residencia y obligándome a que le entregara el swicher de la camioneta y diciéndome que la necesitaban para una operación y que aparecería posteriormente al preguntarle que cuando y donde iba aparecer la camioneta me dijeron que la dejarían en las trinitarias cerca del club gerdon de un frigorífico y que las llaves la dejaban en el suelo o en la cabina y de allí uno de los sujetos nos condujo al baño y alli nos cerro la puerta y que podíamos salir al cabo de veinte minutos que era el tiempo requerido para que lo pasaran a recogerlo a el.

Ahora bien, recibido por la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Lara, para su tramitación conforme a la Ley, ese Despacho concluye que se trata del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal y cuyo sujeto activo no ha sido identificado.

Se evidencia que del hecho investigado no se pueden obtener elementos necesarios para así atribuir la responsabilidad penal a un sujeto en específico, no existen pruebas para corroborar lo denunciado y no pueden incorporarse nuevos elementos que permitan fundamentar un enjuiciamiento.

Del análisis de las actas y del caso, este Tribunal concluye que efectivamente no pueden incorporarse nuevos datos a la investigación para justificar un enjuiciamiento, por lo que la solicitud fiscal es procedente, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 318 ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y con la Autoridad que la Ley le confiere DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 108 ordinal 4º del Código Penal.



Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase y Regístrese.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 1

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS