REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1

Barquisimeto, 15 de Julio de 2.009
Años 199º y 150º
Asunto: KP01-P- 2008-009801
REVISIÓN DE MEDIDA
Vista la solicitud formulada por los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE CRESPO PEREZ y DARIO HERNANDEZ DUDAMEL, ut supra identificados en los presentes asuntos como imputados de autos, en relación a la Revisión y Ampliación de la Medida Cautelar Menos Gravosa a la de Privación Preventiva Judicial de Libertad impuesta en su contra, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas. En el presente caso, visto que el delito por el cual se precalifica su acción en la presente causa a los imputados ya mencionados se refieren a TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO DE ROBO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, se trata de un conjunto de delitos cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, porque estos delitos se presume el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem, tanto por las penas previstas para cada cual, así como por la naturaleza de los mismos que determinan un daño considerable en virtud de los sujetos involucrados y de la forma de comisión de tales delitos. En este sentido se considera que el daño causado es de una magnitud relevante sobre todo si se toma en cuenta que se afecta además del patrimonio personal de un persona, la violación a uno de los principios consagrados en el Ley como lo es la Libertad personal, de igual forma mantiene a la población en un vilo constante por temor a que se repitan o a ser victimas de tales hechos que perturban la paz social y en convivir sanamente en sociedad, traduciéndose todo ello en un aporte más a la descomposición moral que tanto ha afectado al sector público y a la sociedad en general.
Por otra parte, debe destacarse que los supuestos que motivaron la aplicación de la Medida Cautelar Menos Gravosa a la de Privación Preventiva de Libertad decretada, a criterio de este Tribunal, no han cambiado ni se han modificado; en consecuencia, no es posible, en aplicación del principio de subsidiariedad, decretar la Ampliación de la medida cautelar sustitutiva solicitada. Debe destacarse que en nuestro sistema adjetivo penal, se orientó la privación de libertad a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, específicamente a que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva Penal, a fin de que este acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, elementos éstos que quedaron acreditados en autos en la oportunidad que se decretó la Medida cuya revisión se solicita a criterio del juez que decidió la causa en ese momento.
En este sentido, la proporcionalidad implica que se pondere objetivamente los derechos lesionados, en este caso el derecho de la libertad (del imputado) y la afección causada a la administración pública y consecuencialmente a la colectividad en general, considerándose así que todos ellos son significativos y gozan de protección constitucional, y que la Privación Preventiva de Libertad, aun cuando afecta un derecho fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad, no implica su violación si ha sido decretada tomando en cuenta los elementos que la misma ley exige; así una medida cautelar puede afectar un derecho e incidir en el, pero no violarlo si se cumple las condiciones que hace procedente la restricción de ese derecho. Siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza siempre que se respete el principio de proporcionalidad.
Por estas razones, junto a aquellas que el Tribunal tomó en cuenta para imponer a los imputados en su oportunidad de una medida cautelar de presentación cada Ocho (8) días, razones éstas que a juicio de quien decide son valederas aún hoy, se considera que la Medida Cautelar decretada no puede ser satisfecha con otra medida de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende en base al mismo principio de proporcionalidad no puede este Juzgador ampliar tales presentaciones y por el contrario la misma debe mantenerse , y así se decide.

DISPOSITIVA.

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Control Nº 1 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY ratificando de esta manera la decisión de fecha 27 de Abril del 2009, declara Sin Lugar la solicitud de revisión y ampliación de medida formulada por los imputados GUSTAVO ENRIQUE CRESPO PEREZ y DARIO HERNANDEZ DUDAMEL, ut supra identificados, sobre la ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, contenida en el artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal en consecuencia se mantiene la presentación para estos cada Ocho (8) días por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Líbrese la respectiva notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los 15 días del mes de Julio del 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS